Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1028
Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria. Cómputo contra los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y al valor agregado. Requisitos, formas y condiciones.
Bs. As., 14/6/2001
VISTO el Decreto N° 380, de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 13 del Anexo del citado decreto establece que el treinta y siete con cincuenta centésimos por ciento (37,50%) del monto del impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, por hechos imponibles alcanzados a la tasa general del cuatro por mil (4‰) o del ocho por mil (8‰), según corresponda, podrá ser computado como crédito de impuesto, indistintamente, contra los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta y al valor agregado.
Que en tal sentido, resulta necesario determinar el procedimiento aplicable para el efectivo cómputo del gravamen, tanto en las declaraciones juradas, como de corresponder, en los respectivos anticipos.
Que asimismo, procede prever la acreditación del indicado gravamen en el caso de los sujetos pasibles de retención del impuesto a las ganancias por las rentas derivadas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras.
Que, el cómputo del referido crédito en el impuesto al valor agregado, requiere la aprobación de una nueva versión del programa aplicativo para la confección de las declaraciones juradas del citado gravamen.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación y de Informática Tributaria.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el sexto párrafo del artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los sujetos pasivos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta y al valor agregado, deberán observar las disposiciones de la presente resolución general, a los fines de computar —conforme a lo previsto en el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones—, como crédito de impuesto, indistintamente contra los citados tributos o, de corresponder, sus respectivos anticipos, el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción, en los períodos y porcentajes que para cada caso se indican:
a) Impuesto ingresado o percibido entre el 3 de mayo de 2001 y el 31 de julio de 2001, ambas fechas inclusive: el TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50 %).
b) Impuesto ingresado o percibido a partir del 1 de agosto de 2001: el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%).
(Párrafo sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 1091/2001 AFIP B.O. 10/9/2001)
El importe computado, total o parcialmente, no podrá ser nuevamente objeto de utilización como crédito de impuesto.
CAPITULO A — IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y/O A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA.
1. Anticipos.
Art. 2° — Cuando se trate de anticipos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta, el cómputo del crédito a que se refiere el artículo 1° se efectuará considerando el monto acumulado de dicho crédito hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento del anticipo correspondiente.
A tal efecto, deberá emplearse el formulario de declaración jurada "Solicitud de Imputación de Créditos" F. 343 al momento de la cancelación de cada anticipo, en el que se consignará el monto que se imputa contra cada uno de ellos. Dicho formulario deberá presentarse ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva— en la que los responsables se encuentren inscritos (2.1.).
2. Declaración jurada.
Art. 3° — El crédito de impuesto mencionado en el artículo 1°, no imputado contra los anticipos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta, podrá computarse en la respectiva declaración jurada anual y, en su caso, el remanente sólo podrá trasladarse hasta su agotamiento a otros ejercicios fiscales posteriores de los mencionados impuestos.
3. Opción para la reducción total o parcial de anticipos.
Art. 4° — La opción prevista en el sexto párrafo (4.1.) del artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/ 01 y sus modificatorios, se efectuará aplicando el procedimiento reglado en el Título II de la Resolución General N° 327, su modificatoria y complementarias (4.2.).
Dicha opción sólo podrá ejercerse en tanto no se hubiera optado por el cómputo del crédito de acuerdo con lo normado en el artículo 2°, respecto de los anticipos imputables al ejercicio base.
4. Cómputo del crédito contra el impuesto a las ganancias sobre las rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras.
Art. 5° — El cómputo del crédito por el impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, respecto de los sujetos que obtengan rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras, se efectuará en las liquidaciones previstas, para cada situación, en el artículo 18 de la Resolución General N° 4139 (DGI), sus modificatorias y complementarias (5.1.). (Expresión "impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria". sustituida por expresión "impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias" por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 1091/2001 AFIP B.O. 10/9/2001)
CAPITULO B — IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Art. 6° — El crédito a que se refiere el artículo 1° originado en el impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, que los responsables ingresen por cuenta propia o el que les fuere liquidado y percibido por el agente de percepción, entre el primero y último día —ambos inclusive— en un determinado mes, podrá computarse en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente a idéntico período fiscal, y/o a los siguientes períodos, hasta su agotamiento.
El referido cómputo deberá efectuarse contra el impuesto resultante de la diferencia entre los importes del débito fiscal, el crédito fiscal y —si correspondiere— el saldo a favor del contribuyente, determinados respectivamente de conformidad con las disposiciones de los artículos 11, 12 —en su caso—, 13 y 24 —primer párrafo— de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y hasta el límite del monto de dicha diferencia.
A los fines dispuestos en este artículo, deberá utilizarse únicamente el programa aplicativo denominado "IVA – Versión 3.1" (6.1.).
(Expresión "impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria". sustituida por expresión "impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias" por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 1091/2001 AFIP B.O. 10/9/2001)
CAPITULO C — DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 7° — Apruébanse el formulario de declaración jurada "Solicitud de Imputación de Créditos" F. 343 y el Anexo que forman parte de esta resolución general, y el programa aplicativo "IVA – Versión 3.1".
Art. 8° — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación:
a) En el impuesto al valor agregado: para los períodos fiscales que cierren con posterioridad al 3 de mayo de 2001.
b) En el impuesto a las ganancias: para el año fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, que cierren con posterioridad al 3 de mayo de 2001, así como para los anticipos cuyos vencimientos se produzcan a partir de la citada fecha y que sean imputables a los mencionados ejercicios.
Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.
(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Resolución General N° 1625/2004 de la AFIP B.O. 27/1/2004 se deroga para los sujetos y a partir de las fechas indicadas en el art. 3° de la norma de referencia, el programa aplicativo aprobado por la presente).
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1028
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) Una vez efectuado el cómputo del crédito de impuesto, de quedar un remanente de anticipo a ingresar, deberá cancelarse en la forma que se indica a continuación:
1) Mediante depósito en las instituciones y con los elementos de pago que, para cada caso, se indican seguidamente:
a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección, con el volante de obligación 105.
b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 (DGI), sus modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la dependencia respectiva, con el volante de obligación 105.
c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 191, sus modificatorias y complementarias, que establece la utilización del sistema "OSIRIS", mediante el formulario 799/C.
Los contribuyentes y responsables indicados en los incisos a) y b) recibirán como constancia de pago un comprobante F. 107, o en su caso, el que se imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI).
El formulario citado en el inciso c) deberá ser cubierto en todas sus partes y será considerado como formulario de información para el cajero del banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. En este caso el sistema emitirá un tique que acreditará el cumplimiento de la obligación.
2) Mediante una solicitud de compensación de obligación a través de la presentación del formulario de declaración jurada 574 ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva— en la que los responsables se encuentren inscritos.
Artículo 4°.
(4.1.) "Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dichos impuestos, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipos ...".
(4.2.) Régimen opcional de determinación e ingreso: ingreso de anticipos por un monto equivalente al resultante de la estimación que el responsable practique, de acuerdo con una liquidación proforma.
Artículo 5°.
(5.1.) Régimen de retención sobre las rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras.
Artículo 6°.
(6.1.) Los requerimientos de "hardware" y "software" son los mismos que los indicados en el Anexo I de la Resolución General N° 715, sus modificatorias y complementarias.
El crédito de impuesto se consignará en la pantalla "Determinación de débitos, créditos e ingresos directos", pestaña "Ingresos directos", carpeta "Ingresos a cuenta originados en el período", subcarpeta "Régimen de pagos a cuenta", ítem "Impuesto sobre débitos y créditos bancarios".
En el mencionado ítem, el usuario deberá ingresar:
a) Período en el que se efectuó el ingreso del impuesto por cuenta propia o, en su caso, en el que le hubiere sido liquidado y percibido al sujeto pasivo del gravamen por el agente de percepción.
b) Monto del impuesto indicado en el inciso a).
c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera.
d) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del primer titular de la cuenta.
De tratarse de impuesto ingresado por cuenta propia, en los incisos c) y d) deberá consignarse la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del ingresante del gravamen.
Los importes de las percepciones sufridas y del impuesto ingresado por cuenta propia deberán informarse por período fiscal, por titular de cuenta y, de corresponder, sumados por agente de percepción.