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Administración Federal de Ingresos Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución General 1030

Aplicación del Factor de Convergencia (FC) en operaciones de importación y exportación.

Bs. As., 19/6/2001

VISTO el Decreto N° 803, de fecha 18 de junio de 2001, y

CONSIDERANDO :

Que por el mecanismo previsto en el referido decreto se establece la aplicación de un Factor de Convergencia (FC) para aplicar sobre las destinaciones de importación y exportación.

Que dicho factor se aplicará sobre las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que establezca la Autoridad de Aplicación.

Que ese Factor será establecido diariamente por el Banco Central de la República Argentina e informado a esta Administración Federal de Ingresos Públicos, a efectos de su aplicación.

Que esta Administración Federal a través del Sistema Informático MARIA (SIM) efectúa las liquidaciones de importación y exportación por medios electrónicos de manera uniforme en todo el país, de los derechos y demás tributos así como de los reintegros y/o reembolsos.

Que el Banco de la Nación Argentina centraliza los movimientos financieros, que obedecen a los cobros y pagos relacionados con las operaciones de comercio exterior.

Que la aplicación de este mecanismo requerirá la implementación de medidas adicionales de fiscalización, para evitar maniobras de subfacturación y sobrefacturación.

Que la Administración Federal de Ingresos Públicos ha establecido un sistema de selectividad de valor de importaciones basado en la aplicación de valores de referencia precautorios para la defensa de la renta fiscal.

Que la aplicación de este mecanismo no deberá causar demoras ni mayores costos, atento a las políticas del Gobierno Nacional que apuntan a la competitividad y transparencia.

Que han tomado la intervención correspondiente las Subdirecciones Generales de Legal y Técnica de la Dirección General de Aduanas y de Recaudación.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° — El Banco Central de la República Argentina comunicará diariamente a esta Administración Federal el Factor de Convergencia (FC), el que será de aplicación a las operaciones que se registren a partir del primer día hábil siguiente a la mencionada comunicación.

Art. 2° — A partir de la aplicación del Factor de Convergencia (FC) se procederá a establecer criterios selectivos de fiscalización a efectos de detectar desvíos en los valores declarados, considerando los valores históricos de las transacciones.

Art. 3° — La Administración Federal de Ingresos Públicos pondrá a disposición un procedimiento que permitirá que los exportadores declaren la Clave Bancaria Unica (CBU) que utilizarán para percibir los créditos correspondientes al Factor de Convergencia (FC) de sus exportaciones en la página AFIP – ON LINE, emitiendo un certificado automático, el que acompañado por una certificación bancaria deberá presentarse en la Aduana correspondiente.

CAPITULO II – DE LAS IMPORTACIONES

Art. 4° — En las destinaciones de importación para consumo incluidas en el mecanismo previsto por la Resolución General N° 1004, el Factor de Convergencia (FC) será incorporado a los fines de la determinación del valor a garantizar.

Art. 5° — El Factor de Convergencia (FC) se aplicarán sobre el valor declarado cuando las destinaciones de importación para consumo correspondan a posiciones arancelarias no incluidas en el Sistema de Valores Referenciales.

Si correspondiera efectuar ajustes posteriores para la determinación del valor en Aduana, se aplicará el Factor de Convergencia (FC) sobre los nuevos valores establecidos.

Art. 6° — Cuando el valor FOB declarado resulte distinto al valor de referencia, el Factor de Convergencia (FC) se aplicará sobre el que resulte mayor.

Art. 7° — Cuando como consecuencia de un proceso de ajuste de valor, se compruebe un valor de transacción inferior al establecido en el artículo 4° de la presente Resolución General corresponderá el ajuste y la devolución de la garantía constituida.

CAPITULO III – DE LAS EXPORTACIONES

Art. 8° — El valor a considerar para la liquidación del Factor de Convergencia (FC) sobre las exportaciones será el que surja del Cumplido de Embarque o de la Declaración Post - Embarque, según corresponda.

Art. 9° — Para la liquidación del Factor de Convergencia (FC), el documentante deberá aportar la declaración aduanera con intervención consular, donde conste la introducción de la mercadería en el país de destino y los instrumentos bancarios relacionados con la misma.

Art. 10.— En las exportaciones realizadas en consignación deberá agregarse la factura resultante de la venta efectivizada en el país de destino y en las efectuadas bajo la modalidad de precio revisable, la factura final.

Art. 11.— Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA del GRUPO MERCADO COMUN —SECCION NACIONAL—, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO – REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese. — Héctor C. Rodríguez.