Secretaría de Comercio

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 117/2001

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de un producto originario de los Estados Unidos de América.

Bs. As., 15/6/2001

VISTO el Expediente N° 061-016527/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional PETROQUIMICA RIO III SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de diisocianato de tolueno 80/20, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 2929.10.21.

Que en virtud a lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, con fecha 7 de febrero de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO, mediante Acta de Directorio N° 729, concluyó que "…el ‘Diisocianato de Tolueno 80/20" de producción nacional, se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes…".

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326/98, la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 21 de febrero de 2001, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que con fecha 2 de marzo del año 2001, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA informó que "…Desde el punto de vista clasificatorio, de tratarse la mercadería en consulta de una muestra de isómeros del mismo compuesto orgánico, se ubica en la P.A.N.C.M. 2929.10.21".

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SECRETARIA DE COMERCIO, para establecer un valor normal comparable, aceptó la información aportada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO sobre los precios de mercado interno en el origen involucrado, la cual consistía en publicaciones internacionales — Chemical Prices e ICIS LOR—.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo dependiente del CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PRODUCCION (CEP), organismo dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO, y de la información presentada por la peticionante.

Que en base a las pruebas mencionadas en los considerandos quinto y sexto de la presente Resolución, la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 20 de marzo de 2001 a la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES, el correspondiente Informe Previo a la Apertura de Investigación Relativo a la Determinación del Dumping, expresando que se encuentran reunidas las pruebas que permiten suponer la existencia de dumping.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de TREINTA Y SIETE CON OCHENTA POR CIENTO (37,80%) para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto en cuestión, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que a través del Acta de Directorio N° 757 de fecha 11 de abril de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitió su opinión respecto del daño a la industria nacional y sobre la relación causal, "…con la finalidad de otorgar celeridad al procedimiento…", concluyendo que "…existen indicios de amenaza de daño a la industria de ‘Diisocianato de Tolueno 80/20, con tolerancias entre 81-79 y entre 19-21 en sus isómeros constitutivos’ los que pueden haber sido causados por los efectos del presunto dumping en las importaciones originarias de los Estados Unidos de América".

Que tal conclusión consideró particularmente que "…se ha registrado un avance de las importaciones cuestionadas en el consumo interno con precios FOB nacionalizados decrecientes y variaciones negativas más pronunciadas en enero-julio del 2000. Asimismo, los precios del producto importado en el mercado interno, son menores a los del productor nacional. Adicionalmente,…, las empresas exportadoras de Estados Unidos de América, poseen un potencial productivo diez veces superior al de la empresa nacional y poseen relaciones comerciales con empresas importadoras trabajando a "precios decrecientes" en Argentina con "precios internacionales en alza". Ello es compatible con la hipótesis de amenaza de daño causado por los efectos del dumping.

Que con fecha 8 de mayo de 2001, el Señor Subsecretario de Gestión Comercial Externa recomendó la apertura de investigación para el Diisocianato de Tolueno 80/20, originario de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que por medio de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE COMERCIO la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.

Que tal como surge del apartado 3° del Anexo II de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, la SECRETARIA DE COMERCIO podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1° — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de diisocianato de tolueno 80/20, con tolerancias entre 81-79 y entre 19-21 en sus isómeros constitutivos originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 2929.10.21.

Art. 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6°, sector 20, Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

Art. 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 5° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.