CONTRIBUCIONES PATRONALES

Decreto 814/2001

Normativa aplicable a aquellas que se devenguen a partir del 1° de julio de 2001.

Bs. As., 20/6/2001

VISTO las Leyes Nros. 19.032, 20.744, 23.660, 23.661, 24.013 24.241. 24.700, 24.714, 25.250, 25.413 y 25.414; y los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994. 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo prioritario de la política económica nacional establecer las bases para el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo.

Que para alcanzar tal objetivo, resulta particularmente necesario instrumentar medidas que tiendan a la reducción del nivel de los costos de producción.

Que en tal sentido la política tributaria constituye un factor fundamental de política económica, siendo una de las metas del Gobierno Nacional disminuir la presión sobre la nómina salarial.

Que dicha disminución de las contribuciones sobre la nómina salarial debe ser considerada como un paso hacia la mayor productividad de la economía en general y de los sectores de la producción que cuentan con Planes de Competitividad y Generación de Empleo, en particular.

Que a lo largo de los últimos años se han producido sucesivas modificaciones en materia de reducción de las contribuciones patronales, quedando ellas plasmadas en las normativas citadas en el Visto.

Que es menester ordenar las reducciones establecidas en dichas normas, para simplificar los encuadramientos, las liquidaciones y las tareas de control y fiscalización sobre las contribuciones patronales, siendo conveniente, como instancia superadora, adoptar una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones.

Que a los mismos fines, y para facilitar el cumplimiento global de las obligaciones tributarias, es particularmente apropiado dar a las contribuciones patronales el carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en determinados casos.

Que el Gobierno Nacional y el sector privado han puesto en marcha una serie de Planes de Competitividad y Generación de Empleo Sectoriales, a los que se irán incorporando durante el presente ejercicio nuevas ramas de la actividad económica siendo menester reforzar estas políticas que marcan la tónica y el rumbo adoptado por el Gobierno Nacional para reencauzar la economía hacia el crecimiento y la productividad.

Que, en dicho marco, resulta razonable establecer una distinción en la utilización de las contribuciones patronales como generadoras de crédito fiscal, diferenciando las empresas comprendidas en sectores alcanzados por los Planes de Competitividad y Generación de Empleo, de las pertenecientes a sectores que aún no han ingresado en este tipo de planes.

Que por un principio de equidad, el reconocimiento del carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado deberá ser de variada intensidad en las distintas áreas y regiones del país, tomando en cuenta los criterios básicos ya probados con éxito para la reducción de las contribuciones patronales que por esta norma se derogan.

Que las cajas de alimentos o vales alimentarios integran el menú de beneficios sociales que apuntan a cubrir las necesidades de la familia.

Que por el artículo 4° de la Ley N° 24.700 los montos abonados a través de dichos beneficios están sujetos a una contribución específica, destinada al sistema de asignaciones familiares.

Que, a fin de armonizar los diferentes regímenes de contribuciones destinados al financiamiento de la seguridad social, es preciso otorgar a la contribución mencionada en el considerando anterior un tratamiento análogo al de las contribuciones patronales abarcadas en la norma que se dicta.

Que a iguales fines es menester armonizar el tratamiento impositivo de la Ley N° 25.413 para actividades productivas y de servicios con características asimilables, a fin de evitar distorsiones que afecten el desenvolvimiento económico.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 1° de la Ley N° 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el Artículo 2° de la Ley N° 25.250. En particular deróganse, en su parte pertinente, los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994, 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998.

Art. 2° — Fíjase, con alcance general una alícuota única del DIECISEIS POR CIENTO (16%) para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de la seguridad social regidas por las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) pertenecientes al sector privado. Así también, será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificatorias. Esta alícuota sustituye las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.

Art. 3° — A estos fines, se entenderá por remuneración la definida en el artículo 6° de la Ley N° 24.241, con los topes de TRES (3) MOPRES y SESENTA (60) MOPRES, como mínimo y máximo, respectivamente.

Art. 4° — De la contribución patronal definida en el artículo 2° del presente Decreto y en el artículo 4° de la Ley N° 24.700, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 5° — Conservan plena vigencia los beneficios dispuestos en los incisos c) y d) del artículo 1° del Decreto N° 730 de fecha 1° de junio de 2001 para los contribuyentes y responsables alcanzados por dicha normativa.

Dichos contribuyentes y responsables, adicionalmente, podrán imputar la totalidad de la contribución patronal definida en el Artículo 4° de la Ley N° 24.700, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.

Art. 6° — Sustitúyese el inciso b) del artículo 7° de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

"b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente, para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos".

Art. 7° — El MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS en lo que fuere materia de su competencia, serán las Autoridades de Aplicación del presente Decreto, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.

Art. 8° — El presente comenzará a regir a partir del 1° de julio de 2001, resultando de aplicación para las contribuciones patronales que se devenguen desde esa fecha.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Patricia Bullrich.

ANEXO I

Código

Zonal

Jurisdicción

Puntos Porcentuales

de reconocimiento IVA

1

CIUDAD AUT. DE BUENOS AIRES

1,30%

2

GRAN BUENOS AIRES

1,30%

3

TERCER CINTURON DEL GBA

2,35%

4

RESTO DE BUENOS AIRES

3,40%

5

BS. AS. - PATAGONES

4,45%

6

BS. AS. - CARMEN DE PATAGONES

5,50%

7

CORDOBA - CRUZ DEL EJE

6,55%

8

BS. AS. - VlLLARINO

4,45%

9

GRAN CATAMARCA

7,60%

10

RESTO DE CATAMARCA

8,65%

11

CIUDAD DE CORRIENTES

9,70%

12

FORMOSA - CIUDAD DE FORMOSA

10,75%

13

CORDOBA-SOBREMONTE

7,60%

14

RESTO DE CHACO

11,80%

15

CORDOBA - RIO SECO

7,60%

16

CORDOBA - TULUMBA

7,60%

17

CORDOBA - MINAS

6,55%

18

CORDOBA - POCHO

6,55%

19

CORDOBA - SAN ALBERTO

6,55%

20

CORDOBA - SAN JAVIER

6,55%

21

GRAN CORDOBA

3,40%

22

RESTO DE CORDOBA

4,45%

23

CORRIENTES - ESQUINA

7,60%

24

CORRIENTES - SAUCE

7,60%

25

CORRIENTES - CURUZU CUATIA

7,60%

26

CORRIENTES - MONTE CASEROS

7 60%

27

RESTO DE CORRIENTES

9,70%

28

GRAN RESISTENCIA

9,70%

29

CHUBUT - RAWSON TRELEW

7,60%

30

RESTO DE CHUBUT

8,65%

31

ENTRE RIOS - FEDERACION

7,60%

32

ENTRE RIOS - FELICIANO

7,60%

33

ENTRE RIOS - PARANA

4,45%

34

RESTO DE ENTRE RIOS

5,50%

35

JUJUY - CIUDAD DE JUJUY

9,70%

36

RESTO DE JUJUY

10,75%

37

LA PAMPA - CHICALCO

6,55%

38

LA PAMPA - CHALILEO

6,55%

39

LA PAMPA - PUELEN

6,55%

40

LA PAMPA - LIMAY MAUHIDA

6,55%

41

LA PAMPA - CURACO

6,55%

42

LA PAMPA - LIHUEL CAUEL

6,55%

43

LA PAMPA - SANTA ROSA Y TOAYL

4,45%

44

RESTO DE LA PAMPA

5,50%

45

CIUDAD DE LA RIOJA

7,60%

46

RESTO DE LA RIOJA

8,65%

47

GRAN MENDOZA

5,50%

48

RESTO DE MENDOZA

6,55%

49

MISIONES - POSADAS

9,70%

50

RESTO DE MISIONES

10,75%

51

CIUDAD NEUQUEN/PLOTIER

5,50%

52

NEUQUEN - CENTENARIO

5,50%

53

NEUQUEN -CUTRALCO

8,65%

54

NEUQUEN - PLAZA HUINCUL

8,65%

55

RESTO DE NEUQUEN

6,55%

56

RIO NEGRO SUR HASTA PARALELO 42

8,65%

57

RIO NEGRO - VIEDMA

5,50%

58

RIO NEGRO - ALTO VALLE

5,50%

59

RESTO DE RIO NEGRO

6,55%

60

GRAN SALTA

9,70%

61

RESTO DE SALTA

10,75%

62

GRAN SAN JUAN

6,55%

63

RESTO DE SAN JUAN

7,60%

64

CIUDAD DE SAN LUIS

5,50%

65

RESTO DE SAN LUIS

6,55%

66

SANTA CRUZ - CALETA OLIVIA

8,65%

67

SANTA CRUZ - RIO GALLEGOS

8,65%

68

RESTO DE SANTA CRUZ

9,70%

69

SANTA FE - GENERAL OBLIGADO

7,60%

70

SANTA FE - SAN JAVIER

7,60%

71

SANTA FE Y SANTO TOME

4,45%

72

SANTA FE - 9 DE JULIO

7,60%

73

SANTA FE - VERA

7,60%

74

RESTO DE SANTA FE

4,45%

75

CIUDAD DE SGO. DEL ESTERO Y LA BANDA

10,75%

76

SGO. DEL ESTERO - OJO DE AGUA

7,60%

77

SGO. DEL ESTERO - QUEBRACHOS

7,60%

78

SGO. DEL ESTERO - RIVADAVIA

7,60%

79

TIERRA DEL FUEGO - RIO GRANDE

8,65%

80

TIERRA DEL FUEGO - USHUAIA

8,65%

81

RESTO DE TIERRA DEL FUEGO

9,70%

82

GRAN TUCUMAN

7,60%

83

RESTO DE TUCUMAN

8,65%