Ir a texto actualizado y otros datos
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
LEY Nş 24.372
Créase el Ente de Cooperación Técnica y Financiera.
Sancionada: Setiembre 1 de 1994.
Promulgada: de Hecho: Setiembre 26 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con Fuerza de Ley:
ENTE DE COOPERACION TECNICA Y FINANCIERA DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
ARTICULO 1ş Créase el Ente de Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal, que tendrá como finalidad propender al mejor funcionamiento y la modernización de los métodos operativos de los talleres de laborterapia para los internos alojados en jurisdicción de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
ARTICULO 2ş El Ente de Cooperación Técnica y Financiera aludido en el artículo anterior, en adelante denominado por esta ley Ente Cooperador Penitenciario, funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, su objeto se circunscribirá exclusivamente, a coadyuvar a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, en adelante denominado por esta ley Dirección Nacional, a la cumplimentación de lo establecido en el capítulo VI --Trabajo-- de la ley penitenciaria nacional, dec. ley 412/58, con los alcances y las limitaciones dispuestos en la presente ley.
ARTICULO 3ş La cooperación técnica y financiera será sin cargo para el Estado nacional y se hará efectiva mediante las siguientes prestaciones:
a) Adquisición de materias primas, subproductos, materiales, insumos y suministros, necesarios para la explotación, mantenimiento o conservación de los talleres de laborterapia.
b) Adquisición, usufructo, locación, comodato, o arrendamiento de bienes inmuebles, muebles, semovientes, automotores, maquinarias, equipos, herramientas, objetos inmateriales y todo otro elemento susceptible de satisfacer su objeto y finalidad. Los bienes adquiridos de conformidad al presente inciso pasarán directamente a su patrimonio.
c) Locaciones de obras, de servicios y contrataciones de personal técnico especializado.
d) Seguros respecto de los internos trabajadores, del personal, de los bienes y de responsabilidad civil que correspondan.
e) Pago de incentivos no remuneratorios por producción, calidad, eficiencia, etc.
ARTICULO 4ş El patrimonio del Ente Cooperador Penitenciario, se formará con los siguientes recursos:
a) Donaciones, legados, subsidios, subvenciones, contribuciones, y aportes de organismos oficiales o privados del país o del extranjero y/o de organizaciones internacionales.
b) Venta de bienes o servicios producidos por los talleres de laborterapia.
c) Intereses y frutos civiles del Ente Cooperador Penitenciario.
d) Aranceles que perciba el Ente Cooperador Penitenciario, por los servicios que presta la Dirección Nacional, a terceros, incluidos el Estado nacional o los Estados provinciales o municipales.
e) Todo otro ingreso proveniente de la actividad que realice en cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 5ş Las utilidades que produzca el trabajo o la producción penitenciaria y en general la que surja de los recursos precedentemente previstos se destinarán exclusivamente al trabajo penitenciario. Los fondos que ingresen serán depositados en bancos o entidades financieras oficiales dentro de las 48 horas de su recepción.
ARTICULO 6ş El Ente Cooperador Penitenciario quedará expresamente excluido de la aplicación de las siguientes normas:
a) Del régimen de las contrataciones del Estado en lo que atañe a las contrataciones que realice.
b) De la ley 24. 156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional en lo atinente a su gestión económica, financiera y presupuestaria, sin perjuicio de sujetarse a los sistemas de control instituidos por los títulos VI y VII de dicha ley.
ARTICULO 7ş La Dirección Nacional, de acuerdo a su posibilidad, afectará al Ente Cooperador Penitenciario, lo siguiente:
a) Internos trabajadores.
b) Personal de laborterapia y de seguridad, a quienes se considerará para todos los efectos como en servicio efectivo.
c) Talleres e instalaciones con elementos de producción y accesorios, en el estado en que se encuentren.
ARTICULO 8ş La afectación a que se refiere el artículo 7ş anterior se aplicará a la explotación, producción, comercialización, conservación o mantenimiento de los talleres de laborterapia y no importará delegación alguna en el Ente Cooperador Penitenciario de la competencia, deberes, atribuciones, o facultades de la Dirección Nacional.
ARTICULO 9ş Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Dirección Nacional, ejercerá:
a) La determinación de prioridades de las prestaciones preestablecidas por el artículo 3ş de la presente ley.
b) La planificación, programación y diagramación de la actividad productiva de los talleres de laborterapia y dirección de los mismos en forma exclusiva.
c) El control de la higiene, salubridad y seguridad industrial y penitenciaria y la aplicación del trabajo de los internos a la finalidad establecida.
d) El control de la gestión económica, financiera presupuestaria y contable, a través de habilitaciones de libros y registros, de un sistema de rendición de cuentas por períodos trimestrales o más breves y de realización de auditorías, inspecciones o cualquier otro operativo o procedimiento de control.
e) La aprobación de la selección del personal especializado que contrate de conformidad con el artículo 3ş inc. c) última parte de la presente ley.
ARTICULO 10 El Ente Cooperador Penitenciario se integrará con los siguientes órganos:
a) Una Asamblea de Delegados;
b) El Consejo Directivo;
c) La Comisión Revisora.
ARTICULO 11 La Asamblea de Delegados se conformará en las unidades con el subdirector y el jefe administrativo, y en los organismos o dependencias en donde funcionen talleres de producción, con los funcionarios que designe la Dirección Nacional.
ARTICULO 12 Será competencia de la Asamblea de Delegados:
a) Reunirse en asamblea ordinaria por lo menos una vez al año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación a los fines de tratar el siguiente temario.
b) Memoria, balance, presupuesto de gastos y recursos e informes anuales que elaborara el Consejo Directivo, elección de sus propias autoridades (un presidente, un vicepresidente, un secretario general y un secretario de actas).
c) Aprobar el reglamento interno del Ente Cooperador Penitenciario a iniciativa del Consejo Directivo, y en su caso las modificaciones que fueran propiciadas.
d) Reunirse en asambleas extraordinarias, cuando lo disponga el Consejo Directivo por voto de la mayoría de sus miembros, o lo solicite un número no inferior al 40 % de los delegados que conforman la asamblea. En dichas asambleas sólo se tratará el temario que haya sido de expresa mención en la convocatoria.
ARTICULO 13 El Consejo Directivo estará compuesto por un presidente, quien desempeñará su representación, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y dos vocales. Los cargos del Consejo Directivo, serán desempeñados por personal superior del Servicio Penitenciario Federal, designado por la Dirección Nacional, sin perjuicio de sus funciones.
ARTICULO 14 Será competencia del Consejo Directivo ejercer la administración y representación del Ente Cooperador Penitenciario que incluyen las funciones emergentes a su respecto del artículo 12 anterior y las demás que emanen de la presente ley y de la reglamentación interna, que no fueren conferidas especialmente a los otros órganos.
ARTICULO 15 La Comisión Revisora estará compuesta por el subdirector nacional y dos oficiales superiores, quienes estarán facultados para designar hasta dos asesores para el correcto cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 16 Será competencia de la Comisión Revisora la verificación, fiscalización del cumplimiento por parte de la asamblea de delegados y el Consejo Directivo de las respectivas competencias asignadas por la presente ley y el reglamento interno del Ente Cooperador Penitenciario, en especial:
a) Que tanto la gestión económica, financiera, presupuestaria como su contabilización y registración se ajuste a la presente ley, al reglamento interno y a las directivas que eventualmente emanen de la Dirección Nacional.
b) Que los procedimientos de contrataciones se celebren con sujeción a las normas y modalidades que lo regulen y los precios se adecuen a los valores de mercado para productos de igual calidad.
c) Que el Ente Cooperador Penitenciario cumpla con el objeto y finalidad para los cuales se crea la presente ley.
ARTICULO 17 El personal que integre cualquiera de los tres (3) órganos del Ente Cooperador Penitenciario lo hará sin perjuicio de sus funciones, considerándose a todos los efectos como en servicio efectivo.
ARTICULO 18 Exceptúase al Ente Cooperador Penitenciario y a los trámites que sus representantes realicen del pago de todo impuesto, tasa o contribuciones de los cuales esté exceptuado el Estado nacional. A los efectos de la ley del impuesto al valor agregado se considerarán sus actividades como exentas, debiendo cumplimentar oportunamente con tal inscripción ante la Dirección General Impositiva, y con los demás recaudos que exija dicho organismo.
ARTICULO 19 En caso de disolución del Ente Cooperador Penitenciario, los bienes restantes de su liquidación, quedarán incorporados al patrimonio de la Dirección Nacional, y los fondos ingresarán a su presupuesto como recurso con afectación específica al trabajo penitenciario.
ARTICULO 20 Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM.- Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.