Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1032

Impuesto al Valor Agregado. Locaciones de inmuebles. Nuevos responsables. Decretos Nros. 493/01, 615/01, 616/01 y 733/01. Norma complementaria.

Bs. As., 22/6/2001

VISTO las modificaciones introducidas a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los Decretos Nros. 493, 615 y 733, de fechas 27 de abril de 2001, 11 de mayo de 2001 y 1 de junio de 2001, respectivamente, y a su decreto reglamentario por el Decreto Nº 616, del 11 de mayo de 2001 y la Resolución General Nº 3803 (DGI) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las mencionadas modificaciones, se encuentran gravadas por el impuesto al valor agregado determinadas locaciones de inmuebles que anteriormente se encontraban exentas.

Que por tal motivo, corresponde establecer los requisitos, formas, plazos y condiciones a cumplimentar por los sujetos que efectúen dichas locaciones.

Que procede modificar la Resolución General Nº 3803 (DGI) y sus modificatorias, adecuando el régimen de facturación y registración al nuevo contexto normativo.

Que a partir de la vigencia de las citadas modificaciones los sujetos deberán sustituir las facturas o documentos equivalentes tipo "C", actualmente en uso, no obstante lo cual se entiende aconsejable otorgar un plazo excepcional de validez a dichos comprobantes que se posean en existencia, incorporándoles las adecuaciones pertinentes.

Que, por otra parte, resulta necesario contemplar la situación de los responsables que cuentan con sistemas computarizados de facturación, para permitir su adaptación a las exigencias de su actual condición.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Quienes realicen locaciones de inmuebles quedan sujetos a las disposiciones que se establecen en la presente resolución general.

Art. 2º — Deberán categorizarse como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, los locadores y sublocadores de inmuebles, por locaciones gravadas en dicho impuesto.

Cuando los condóminos de un inmueble lo den en locación y siempre que se trate de locaciones gravadas, corresponderá al condominio inscribirse ante este Organismo en carácter de responsable del tributo.

A los efectos de la inscripción deberá cumplirse lo dispuesto por la Resolución General Nº 10 y sus modificaciones, y lo que se establece por la presente.

Art. 3º — A los fines previstos en el segundo párrafo del artículo anterior, el condominio deberá constituir como domicilio fiscal aquel que corresponda al condómino designado administrador, residente en el país o, en su defecto, el del condómino residente en el país de mayor participación o, en caso de que las participaciones sean iguales, el del que posea la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) más baja.

Art. 4º — Para efectuar la inscripción del condominio, deberá utilizarse el formulario F. 460/J consignando en los item:

a) "Forma Jurídica": una equis en el código 241 y la leyenda "Condominio".

b) "Datos de identificación": el apellido y nombres, denominación o razón social del condómino cuyo domicilio se constituya de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, precedido del término "Condominio" y seguido de la expresión "y otros".

c) "Componentes de la sociedad o autoridad en ejercicio": los datos de todos los condóminos y en la columna "Carácter", el código 07 para cada condómino o el código 08 en caso que éste sea administrador.

Acompañando el referido formulario, deberá presentarse la documentación que acredite el carácter de los condóminos así como el domicilio fiscal constituido.

Art. 5º — Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 2º con relación al impuesto al valor agregado, respecto de los demás gravámenes serán de aplicación las normas respectivas de cada uno de ellos.

Art. 6º — Aquellas inscripciones que se hubieren efectuado sin ajustarse a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2º, deberán ser regularizadas mediante la solicitud de baja correspondiente, que se formalizará ante la dependencia en la que se encuentre inscrito el solicitante, solamente con la presentación del formulario de declaración jurada F. 593 consignando en el Rubro II "Causales de cancelación de inscripción, cese definitivo de actividades" la leyenda "Inscripción de condominio Resolución General Nº 1032", acompañado de fotocopia de la inscripción del condominio.

Art. 7º — No se consideran comprendidas en la exención prevista en el punto 22, del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a aquellas locaciones de inmuebles que no tengan como único destino el de vivienda, ni a aquellas que aun teniendo dicho destino, no sean habitadas por el locatario y su familia.

Asimismo, a los fines de la procedencia de la exención, son actividades agropecuarias las que tengan por finalidad el cultivo y obtención de productos de la tierra, así como la crianza y explotación de ganado y animales de granja, tales como fruticultura, horticultura, avicultura y apicultura.

Art. 8º — Cuando el importe del alquiler mensual, por unidad y por locatario, más los complementos del mismo (vgr. valor llave, mejoras) prorrateados en los meses de duración del contrato supere la suma de UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500.) mensuales, la locación se encuentra gravada por el impuesto.

No constituyen complemento del alquiler los importes correspondientes a gravámenes, expensas y gastos de mantenimiento y demás gastos por tasas y servicios que el locatario tome a su cargo.

En el caso que los complementos a que se refiere el primer párrafo no fueran pactados en el contrato original (vgr. mejoras introducidas por el locatario que el locador no está obligado a indemnizar) su monto deberá prorratearse en los meses que resten hasta la finalización del contrato.

A tales efectos deberán considerarse las erogaciones efectuadas en cada mes calendario, conforme lo establecido en el artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 9º — A los fines de la exención dispuesta en el segundo párrafo del punto 22 del inciso h) del artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el importe mensual del alquiler gravado se determinará por unidad y por locatario. Consecuentemente, cuando un sujeto alquile DOS (2) o más unidades a un mismo locatario, el importe a considerar será el que corresponda a cada una de las unidades alquiladas, siempre que tales unidades y el monto del alquiler de cada una de ellas, sean independientemente identificables, según el respectivo contrato.

En caso de que distintas partes de una misma unidad sean alquiladas por diferentes locatarios, el importe a considerar será el que le corresponda a cada una de dichas partes.

Tratándose de unidades que sean utilizadas en forma no simultánea por distintos locatarios, el importe a considerar será el que le corresponda a cada locatario.

Los importes a que se hace referencia en los párrafos anteriores, son aquellos que surgen conforme a lo estipulado en el contrato.

Art. 10. — Modifícase la Resolución General Nº 3803 (DGI) y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

— Incorpórase como último párrafo del artículo 19, el siguiente:

"En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el impuesto al valor agregado, la factura o documento equivalente deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)."

Art. 11. — Los locadores de inmuebles que, como consecuencia de las modificaciones introducidas a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los Decretos Nros. 493/01, 615/01 y 733/01, de ban asumir —a partir del 1 de mayo de 2001— la calidad de responsables inscritos en el citado impuesto, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas o documentos equivalentes tipos "A" o "B", según corresponda.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente podrán seguir utilizando las facturas o documentos equivalentes tipo "C" que tuvieran en existencia a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, con las adecuaciones previstas en esta resolución general y hasta el 31 de agosto de 2001 o hasta su agotamiento, lo que fuere anterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los comprobantes que tuvieran en existencia los condominios de inmuebles afectados a locaciones gravadas por el impuesto al valor agregado, que no estuvieran a nombre de éstos.

Art. 12. — La documentación en existencia a que se refiere el artículo anterior deberá ser adaptada, conforme se indica seguidamente:

a) Sustituir:

1. La leyenda referida a la categorización del responsable, por la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".

2. La letra "C" por las letras "A" o "B" —según corresponda—.

b) Detallar, de resultar procedente:

1. La alícuota a la que está sujeta la operación.

2. El importe del impuesto resultante.

3. El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.

4. El importe de los tributos y conceptos que no integran el precio neto gravado de la operación.

La sustitución a que se refiere el inciso a) precedente se efectuará testando la respectiva letra y la leyenda preimpresa o, en su caso, las que imprima el sistema computarizado —cuando éste sea el sistema de emisión—, e insertando las correspondientes a su nueva condición.

Art. 13. — Los sujetos mencionados en el artículo 1º que al 30 de abril de 2001 se hallaban exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación en vigor, podrán continuar utilizando la documentación en existencia o los sistemas de facturación con que se encuentren operando, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior, hasta el 31 de julio de 2001, inclusive.

Art. 14. — Se considerarán válidos:

a) Los comprobantes emitidos desde el 1 de mayo de 2001 hasta el quinto día hábil posterior a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, por medio de los procedimientos con que operaban los responsables comprendidos en el artículo 1º, con arreglo a las disposiciones de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

b) Las inscripciones, presentaciones y pagos que, respecto de los hechos imponibles perfeccionados entre el 1 de mayo de 2001 y el 30 de junio de 2001, ambas fechas inclusive, se hubieren efectuado a nombre de uno o varios condóminos.

Respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de julio de 2001, las obligaciones que resultan de la presente deberán ser cumplidas por el condominio.

Art. 15. — De corresponder, los locatarios podrán computar como crédito fiscal el impuesto al valor agregado contenido en la locación, aun cuando el mismo no hubiera sido discriminado en la factura o documento equivalente, siempre que:

a) El comprobante hubiera sido emitido con anterioridad al 30 de junio de 2001,

b) el locador revista el carácter de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado, y

c) el locador emita un comprobante complementario en el que indique el importe del impuesto contenido en la locación.

Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.