Superintendencia de Seguros de la Nación

ENTIDADES ASEGURADORAS

Resolución 28.268/2001

Establécense pautas de aplicación de la Resolución N° 90/2001-ME, que determina los sistemas habilitados para el pago de premios de contratos de seguros, así como los consecuentes efectos entre las partes y los terceros.

Bs. As., 26/6/2001

VISTO el presente expediente nº 39.372 del Registro de Superintendencia de Seguros de la Nación y las Resoluciones del Ministerio de Economía nº 429 de fecha 2 de junio de 2000 y nº 90 de fecha 10 de mayo de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Resolución nº 90/2001 del Ministerio de Economía establece los sistemas habilitados para el pago de premios de contratos de seguros, así como los consecuentes efectos entre las partes y los terceros.

Que se considera necesario establecer pautas de aplicación de la Resolución del Ministerio de Economía nº 90/2001.

Que el pago de los premios correspondientes a los contratos de Seguro de Vida Previsional; Renta Vitalicia Previsional; seguros contratados en el marco de la Ley nº 24.557 y celebrados por entes oficiales, organismos públicos nacionales, provinciales y municipales, cuando ejerzan funciones públicas, no se encuentra incluido en el régimen establecido por la Resolución del Ministerio de Economía nº 90/2001.

Que en autos han tomado intervención las Gerencias Técnica, de Control y Jurídica del Organismo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso b) del artículo 67 de la ley 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° — Las entidades aseguradoras deberán comunicar a la Superintendencia de Seguros de la Nación, la contratación, modificación, resolución o rescisión de los contratos celebrados para el servicio de cobranza de premios con las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Resolución del Ministerio de Economía nº 90/2001, dentro del quinto día hábil de su perfeccionamiento.

Dicha comunicación deberá ser efectuada mediante la presentación de una copia de los contratos, sus modificaciones o constancias de rescisión o resolución, debiendo hacer constar que es copia fiel del original que obra en poder de la entidad aseguradora.

Art. 2° — La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá observar los contratos y sus modificaciones, celebrados entre las entidades aseguradoras y las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Resolución del Ministerio de Economía nº 90/2001.

Art. 3° — Los contratos celebrados entre entidades aseguradoras y prestadoras de cobranza que ya hubieren sido aprobados por Superintendencia de Seguros de la Nación en el marco de la Resolución n° 429/2000 del Ministerio de Economía, que no se opongan a la Resolución n° 90/ 2001 del Ministerio de Economía, mantendrán su plena vigencia, quedando en consecuencia excluidos de la obligación de comunicación prevista en el artículo primero de la presente Resolución.

Art. 4° — Sólo se consideran aptas para prestar el servicio de cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos en los términos del inciso a) del artículo 1º de la Resolución n° 90/2001 del Ministerio de Economía, a aquellas entidades que Superintendencia de Seguros de la Nación habilite, previamente a tal fin, a cuyo efecto deberán acreditar:

a) que desarrollan habitualmente la actividad de cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos;

b) que posean solvencia patrimonial;

c) que los sistemas operativos e informáticos garanticen:

(i) la emisión de un comprobante que contenga la totalidad de los datos exigidos por el inciso c) del artículo 7º de la presente Resolución;

(ii) el registro adecuado de las operaciones a través de un mecanismo que asegure la conservación e inviolabilidad de los datos registrados, y

(iii) el efectivo ingreso de los importes correspondientes a los premios percibidos en ocasión de la prestación del servicio de cobranza.

Art. 5° — Las entidades que requieran la habilitación, además de los extremos indicados en el artículo precedente, deberán presentar a la Superintendencia de Seguros de la Nación:

a) constancia de la inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos;

b) copia del estatuto social con indicación de los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio;

c) nómina de clientes a los cuales presta o prestó sus servicios;

d) balances correspondientes a los dos últimos ejercicios, de los cuales deberá surgir que a la fecha del cierre del último ejercicio la entidad poseía un patrimonio neto no menor de pesos un millón ($ 1.000.000);

e) descripción del sistema operativo e informático, detallándose ampliamente la forma de emisión del comprobante de pago, la de su registro, los datos contenidos y el tiempo de conservación de los mismos.

Art. 6° — La Superintendencia de Seguros de la Nación autorizará a las entidades previstas en el artículo 1º inciso a) de la Resolución n° 90/2001 del Ministerio de Economía, mediante su inscripción en el Registro que llevará a tal efecto.

Art. 7° — Los contratos de cobranza celebrados por las entidades aseguradoras con las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Resolución del Ministerio de Economía nº 90/2001, deberán incluir:

a) descripción del servicio a prestar tal como, cobro en ventanilla, débito automático, débito directo u otro servicio;

b) denominación del banco y número de cuenta donde serán acreditados los importes provenientes de la cobranza de premios;

c) que el comprobante de pago a ser otorgado al tomador o asegurado por la prestadora, deberá como mínimo contener los siguientes datos: fecha de operación, nombre de la entidad aseguradora, en su caso código de sucursal, número de ramo, número de póliza y endoso si hubiere, y número de cuota e importe de la misma.

d) que la prestadora habilitada se obliga a:

(i) conservar sus registros correspondientes a la información detallada en el inciso c) precedente y por cada operación de cobranza;

(ii) mantener en forma confidencial la información a que acceda y se transmita en ocasión y con motivo de la ejecución del contrato de cobranza;

(iii) suministrar a la Superintendencia de Seguros de la Nación, cuando ésta lo requiera, toda información relativa a las cobranzas que hubiere realizado en virtud del contrato.

Art. 8° — Las entidades aseguradoras deberán incluir en las propuestas de contratos de seguros, pólizas, certificados de cobertura y certificados individuales —en caso de pólizas colectivas— la advertencia prevista en el artículo 2º de la Resolución n° 90/2001 del Ministerio de Economía. Para el supuesto de los seguros de caución, dicha advertencia podrá ser incluida en la factura correspondiente a los premios.

Art. 9° — Las entidades aseguradoras y los productores asesores de seguros deberán informar adecuadamente a los asegurados, tomadores y asegurables que los únicos medios aptos para cancelar la obligación de pago de los premios en los contratos de seguro, son los sistemas habilitados en el artículo 1º de la Resolución n° 90/2001 del Ministerio de Economía.

Art. 10. — Las operaciones de cobranzas de premios efectuadas mediante descuentos de haberes o conjuntamente con el cobro de créditos, planes de ahorro o cualquier otro procedimiento análogo, deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:

a) el importe del premio del seguro deberá estar discriminado de los demás conceptos incluidos en el comprobante de pago;

b) en caso de no ser posible que el comprobante de pago contenga todos los datos establecidos en el inciso c) del artículo 7º de la presente Resolución, deberá indicarse en forma destacada en el frente de póliza o certificado de incorporación, según fuera el caso, la modalidad en que el premio será abonado indicando el número de ítem o concepto por el cual está representado el pago del premio del seguro en el comprobante de pago;

c) el empleador o entidad que reciba los montos de los premios cobrados bajo la modalidad descripta en el presente artículo, deberá ingresarlo en alguno de los sistemas de cobranza previstos en el artículo 1º de la Resolución n° 90/2001 del Ministerio de Economía;

d) la entidad aseguradora que utilice los medios de cobranza descriptos en el primer párrafo del presente artículo 10º, deberá incluir en las condiciones contractuales que la obligación del pago de premio se considerará cumplida cuando el mismo sea descontado del haber o en la fecha en que el asegurado o tomador abonó la cuota, independientemente del efectivo ingreso de los fondos a la entidad aseguradora.

Art. 11. — El cobro de los premios correspondientes a distintos endosos de una misma póliza se podrá materializar en forma unificada, es decir, mediante una misma boleta de depósito, débito bancario o resumen de cuenta; siempre que tanto la entidad aseguradora como la prestadora registren la operación discriminando los premios correspondientes a cada uno de los endosos de la póliza.

Art. 12. — Se consideran comprendidas entre los sistemas indicados en el inciso b) del artículo 1º de la Resolución nº 90/2001 del Ministerio de Economía, a todas las entidades financieras regladas por la ley nº 21.526.

Art. 13. — No están sujetos al régimen de la presente Resolución los pagos de los premios correspondientes a los contratos de seguro:

a) celebrados por entes oficiales, organismos públicos nacionales, provinciales y municipales cuando ejerzan funciones públicas;

b) comprendidos en los artículos 99 y 101 de la Ley nº 24.241;

c) celebrados en el marco de la Ley nº 24.557.

Art. 14. — De conformidad a lo estatuido en el artículo 4º de la Resolución nº 90/2001 del Ministerio de Economía, el cumplimiento de la presente Resolución será obligatorio respecto de los premios correspondientes a pólizas, endosos y facturaciones emitidos a partir del 1º de julio de 2001.

Art. 15. — A partir de la publicación de la presente resolución, y con respecto a los premios correspondientes a pólizas, endosos y facturaciones emitidos a partir del 1º de julio de 2001, se deroga la Resolución General nº 27.627 y la circular número 4192, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el 3 y 18 de agosto de 2000 respectivamente.

Art. 16. — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Juan P. Chevallier - Boutell.