Ministerio de Economía

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 181/2001 y 22/2001

Declárase en determinadas localidades de la Provincia de Santiago del Estero, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.

Bs. As., 7/6/2001

VISTO el Expediente N° 800-008790/2000 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997, las Resoluciones Conjuntas entre el MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DEL INTERIOR Nros. 564 y 44 del 19 de julio de 2000, 655 y 52 del 4 de agosto de 2000, el acta de reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA del 20 de diciembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO ha declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agrícolas cuyos cultivos de cebolla, trigo, melón, sandía, anquito, alfalfa, lechuga, zanahoria, tomate y maíz, se vieron afectados por lluvia, tornado y granizo del 22 de octubre de 2000, de algunas Localidades de los Departamentos BANDA, ROBLES, FIGUEROA y AGUIRRE, mediante el Decreto Provincial Serie "A" N° 1732 del 14 de diciembre de 2000.

Que la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO ha declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios cuyos cultivos de trigo, alfalfa, maíz y soja se vieron afectados por granizo ocurrido el 11 de noviembre de 2000, en algunas Localidades del Departamento RIVADAVIA, mediante el Decreto Provincial Serie "A" N° 1732 del 14 de diciembre de 2000.

Que los productores agropecuarios comprendidos en los Decretos Provinciales Serie "A" Nros. 276 del 14 de marzo de 2000 y 399 del 17 de abril de 2000 declarados a nivel nacional por las Resoluciones Conjuntas entre el MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DEL INTERIOR Nros. 564 y 44 del 19 de julio de 2000, 655 y 52 del 4 de agosto de 2000 respectivamente y que fueran afectados por tornado, seguirán gozando de los beneficios establecidos por estas normativas hasta la finalización de los mismos que será el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de marzo de 2001, respectivamente. A partir de dichas fechas comenzarán a gozar de los beneficios establecidos en el decreto Provincial Serie "A" N° 1732 del 14 de diciembre de 2000, tal como lo indica su artículo 2°.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que por el artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913:

a) Declarar en la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los cultivos de cebolla, trigo, melón, sandía, anquito, alfalfa, lechuga, zanahoria, tomate y maíz en las Localidades Barrialito, Bayo Grande, Cara Pujio, Charquina, Clodomira, Colonia María Elena, Colonia Gamara, Condor Huasi, El Aibe, Jumi Pozo, Km. 613, La Aurora, Las Abras, Palmares, Pampa Mayo, Puesto Los Marcos, Rodeana, San Luis y San Martín del Departamento BANDA; Colonia El Simbolar del Departamento ROBLES; Santa María y El Aibal del Departamento FIGUEROA y Malbrán del Departamento AGUIRRE, afectados por lluvia, tornado y granizo el 22 de octubre de 2000, desde el 1° de noviembre de 2000 hasta el 31 de julio de 2001.

b) Declarar en la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los cultivos de trigo, alfalfa, maíz y soja de las Localidades Colonia La Victoria, Colonia Nueva Ceres, Colonia La Selva, Colonia Alpina y Colonia La Isleta del Departamento RIVADAVIA, afectados por granizo del 11 de noviembre de 2000, desde el 1° de noviembre de 2000 hasta el 31 de julio de 2001.

c) Los productores agropecuarios comprendidos en los Decretos Provinciales Serie "A" Nros. 276 del 14 de marzo de 2000 y 399 del 17 de abril de 2000 declarados a nivel nacional por las Resoluciones Conjuntas entre el MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DEL INTERIOR Nros. 564 y 44 del 19 de julio de 2000, 655 y 52 del 4 de agosto de 2000 respectivamente y que fueran afectados por tornado, seguirán gozando de los beneficios establecidos por estas normativas hasta la finalización de los mismos que será el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de marzo de 2001, respectivamente. A partir de dichas fechas comenzarán a gozar de los beneficios del Decreto Provincial Serie "A" N° 1732 del 14 de diciembre de 2000.

Art. 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo. — Ramón B. Mestre.