Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 104/2001

Requisitos para la autorización de remates, ferias de cría, recría e invernada en las regiones Central, Mesopotámica y Patagónica Norte "A". Certificado para egreso: Registro de veterinarios privados.

Bs. As., 27/6/2001

VISTO el expediente N° 9371/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal, propicia estrategias, requisitos y acciones preventivas para el control, concentraciones y movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa.

Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3.959, 17.160 y 24.305 y el Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996 y su modificatorio N° 1324 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Que las Resoluciones Nros. 1015 del 20 de julio de 2000 y 3 de fecha 5 de abril de 2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se encuentran vigentes.

Que el número de focos de Fiebre Aftosa detectados en el país, ameritan extremar los recaudos de protección de las áreas libres de la enfermedad y de las áreas afectadas por la enfermedad.

Que por Resolución N° 58 del 24 de mayo del 2001 de este Organismo, se reglamentaron los movimientos de animales y productos derivados de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, dentro y entre las regiones establecidas en el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

Que la Fiebre Aftosa se transmite principalmente por el movimiento de animales infectados, ya se trate de enfermos clínicos, subclínicos, o en el período de incubación de la enfermedad, que tomarán contacto con otros susceptibles.

Que las concentraciones de animales susceptibles de diferentes orígenes representan, en la situación epidemiológica actual, un factor de riesgo real ante la posibilidad de contagio, al entrar en estrecho contacto, animales de diferentes condiciones sanitarias.

Que sólo pueden realizarse concentraciones de animales susceptibles, extremando las precauciones que mitiguen el riesgo de propagación de la enfermedad, procurando no afectar el ciclo productivo en sus aspectos más sensibles, especialmente cuando se trata de las actividades de los pequeños productores.

Que la Resolución N° 1421 del 12 de septiembre de 2000 de este Organismo, establece los requisitos edilicios y operativos que deben reunir la totalidad de las instalaciones para concentraciones de animales.

Que la Resolución N° 234 del 9 de mayo de 1996 en su artículo 4° y la Resolución N° 470 del 22 de diciembre de 1995, en su artículo 3°, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, incorporan a los veterinarios privados al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

Que el artículo 1º, apartado 3 y el artículo 15, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria, facultan y prevén la adopción de medidas como la que se trata.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º, incisos e) y l) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sólo serán autorizadas las concentraciones de animales de la especie bovina, en las regiones Central, Mesopotámica, y Patagónica Norte "A", a que se refiere el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, bajo estricto cumplimiento de las condiciones que se establecen en el Anexo I de la presente resolución, siempre que las instalaciones no se encuentren comprendidas en las áreas de restricción epidemiológica, a que hace referencia el Anexo II (Región Patagónica Norte "A"), III y VI de la Resolución N° 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 2° — Autorízase la remisión de animales a remates ferias y concentraciones con destino a cría, recría, invernada y reproducción, siempre y cuando se constate, previo al movimiento de los mismos, la ausencia de signos clínicos de la Fiebre Aftosa.

Art. 3° — Los animales a que se refiere la presente resolución, deberán cumplimentar lo establecido en la Resolución SENASA N° 58/2001, en lo que respecta a vacunación y áreas de riesgo.

Art. 4° — La constatación de la ausencia de signos clínicos debe ser oficial y, sólo en aquellas circunstancias en las cuales por dificultades operativas no pueda realizarse la misma, podrá autorizarse el movimiento con una certificación extendida por un veterinario privado, matriculado y registrado en la Oficina Local del SENASA de origen (Resoluciones ex–SENASA Nros. 470/95 y 234/96), en la cual conste que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 2° de la presente resolución. El modelo del certificado figura en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución y tendrá el carácter de declaración jurada comprendida en los alcances del Artículo 293 del Código Penal.

Art. 5° — Los Jefes de Oficinas Locales, deberán efectuar, una vez finalizado el remate o concentración, la comunicación a través de la confección de listados ad-hoc, a las diferentes Oficinas Locales a las cuales se hayan despachado tropas, a los fines de que, en destino, se pueda controlar y fiscalizar el cierre del movimiento, de acuerdo a lo enunciado en el artículo precedente.

Art. 6° — Los compradores deberán contar con previa autorización del SENASA para recibir en sus establecimientos, animales adquiridos en concentraciones.

Art. 7° — Una vez ingresada la tropa en el predio de destino deberá ser cuarentenada durante VEINTIUN (21) días y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas del arribo, el responsable de la misma debe dar el correspondiente aviso a la Oficina Local de destino del SENASA (Resolución SENASA N° 848 de fecha 22 de julio de 1998). Si por razones de fuerza mayor no se pudiera cumplimentar lo antedicho, el propietario o responsable deberá acompañar una certificación extendida por un veterinario privado matriculado y registrado en la Oficina Local del SENASA, en la cual conste la ausencia de signos clínicos de Fiebre Aftosa en los animales integrantes de la tropa arribada.

Art. 8° — Las Oficinas Locales del SENASA, llevarán registros, conforme al artículo 5° de la Resolución ex-SENASA N° 470/95, a los fines de la implementación de la metodología descripta en los artículos precedentes, como así también para otras acciones incluidas en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, y con el objeto de la incorporación efectiva y activa de los veterinarios privados al mismo. El formulario para el registro correspondiente, figura en el Anexo III de la presente resolución.

Art. 9° — No se permitirán concentraciones que no cumplan a criterio del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con los requisitos de la presente resolución, quedando facultada la Dirección Nacional de Sanidad Animal, para modificar mediante disposición las condiciones que se establecen en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 414/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 17/5/2002).

Art. 10. — En caso de constatarse la presencia de animales enfermos dentro de las instalaciones durante la concentración, se tratará el local como un foco y se procederá de acuerdo a lo establecido en el Manual de Procedimientos para Erradicación de Focos de Fiebre Aftosa.

Art. 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 414/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 17/5/2002).

REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LAS

AUTORIZACIONES DE CONCENTRACIONES

GANADERAS

1. Se autorizan las concentraciones de bovinos para todas las finalidades (mixta, invernada, cría o gordo), como así también otras especies susceptibles a la Fiebre Aftosa en forma conjunta.

2. Se permite el ingreso de animales de otras partidos o departamentos, y Provincias (según Resolución SENASA Nº 58/2001).

3. Todos los animales que conforman la tropa para su remisión, deben cumplimentar la inspección previa a su despacho por un Médico Veterinario particular, matriculado e inscripto en la Oficina Local del SENASA, debiendo certificar el estado clínico de los animales. (Autorización de Despacho, Resolución SENASA Nº 104/2001, artículo 6º); adjuntando el original del certificado al Documento para el Tránsito de Animales (DTA) emitido.

4. El despacho de una tropa con destino a una concentración deberá ser comunicada fehacientemente a la Oficina Local de destino, en forma inmediata al otorgamiento del DTA.

5. Los productores que deseen remitir animales a una concentración, deberán garantizar las DOS (2) vacunaciones contra la Fiebre Aftosa, de la totalidad de los bovinos a movilizar.

6. El SENASA local deberá determinar y autorizar la cantidad de animales de la concentración, para lo que se tendrá en cuenta, la situación sanitaria actual y anterior de los remitentes, el número de tropas de los diferentes orígenes, la capacidad de las instalaciones, personal afectado, y capacidad operativa para efectuar una correcta inspección clínica oficial.

7. El Veterinario Local del SENASA deberá inspeccionar al arribo de la tropa, el VEINTE POR CIENTO (20%), como mínimo, de los animales, realizando un diagnóstico clínico que garantice la ausencia de enfermedad vesiculares.

8. Los animales no podrán permanecer en las instalaciones de remates ferias por más de CUARENTA Y OCHO (48) horas, tomado desde el ingreso de la primera tropa hasta el egreso de la última.

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION DE

REMATES DE REPRODUCTORES

9. Se autorizan los remates de reproductores, cumpliendo estrictamente las mismas normas sanitarias establecidas para las concentraciones con destino a cría, recría o invernada.

10. Se pueden realizar subastas, en el mismo predio o cabaña donde se encuentran alojados los animales, cumpliendo los mismos requisitos sanitarios.

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION DE

EXPOSICIONES GANADERAS.

11. Se autorizan las exposiciones ganaderas dependiendo de un previo análisis de riesgo.

12. El Veterinario Local responsable de la jurisdicción en donde se realizará la exposición, debe cumplir en conjunto con los Veterinarios Locales que remiten los animales, el análisis de la situación epidemiológica, elaborando un informe que será elevado con su conclusión a la Dirección de Epidemiología para su dictamen final.

NOTA:

• En todos los casos, la autorización de los movimientos de ganado estará supeditada a lo establecido por la Resolución SENASA Nº 58/2001, para cada región, y a lo normado en la Resolución SENASA Nº 104/2001.

• El Consignatario responsable de la concentración deberá presentar en la Oficina Local del SENASA, antes de las VEINTICUATRO (24) horas previas a la fecha fijada del evento un listado de remitentes en el cuál conste, Partido o Departamento, Provincia, propietario de la tropa, Nombre del establecimiento, Nº de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), especie, cantidad, categorías y finalidad (cría, invernada, gordo y/o reproducción).