(Nota Infoleg: La presente Resolución fue sustituida a todo efecto por la Resolución N° 103/2001 de la Secretaría de Industria, B.O. 1/11/2001)

Secretaría de Industria

CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO

Resolución 59/2001

Precísanse las limitaciones y establécense los requisitos que deberán cumplimentar los sujetos de la Cadena de Valor del Sector Automotriz, a los efectos del otorgamiento de los beneficios determinados en el Decreto Nº730/2001.

Bs. As., 4/7/2001

VISTO el Expediente Nº060-004591/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº730 de fecha 1º de junio de 2001 se adoptaron las medidas pertinentes que conllevan a la efectivización de los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional en los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO.

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º del precitado decreto resulta necesario precisar las limitaciones y establecer los requisitos que deberán cumplimentar los sujetos comprendidos en los CONVENIOS, para acceder a los beneficios de los mismos.

Que con fecha 23 de mayo de 2001 el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes de las Entidades Sindicales y del Sector Privado integrantes de la Cadena de Valor Automotriz suscribieron un Convenio que prevé un conjunto de medidas fiscales destinadas a mejorar la competitividad y el empleo en dicha Cadena de Valor.

Que a raíz de ello resulta necesario definir un procedimiento para identificar las unidades económicas empresarias que forman parte de dicha Cadena de Valor.

Que el Decreto Nº761 de fecha 11 de junio de 2001 establece en su artículo 2º que el acceso total o parcial a los beneficios por parte de cada empresa estará condicionado por la incidencia que para ella tenga la actividad prevista en los mismos.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 2º del Decreto Nº730/2001 y en el Decreto Nº 373 de fecha 28 de febrero de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA

RESUELVE:

Artículo 1º — A los efectos del otorgamiento de los beneficios establecidos en el Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio de 2001, entiéndese como beneficiarios a aquellos sujetos de la Cadena de Valor del Sector Automotriz que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Que fabriquen uno o más bienes comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que se detallan en el Anexo I, que con NUEVE (9) fojas, forma parte integrante de la presente resolución o que sean Concesionarios Oficiales de Empresas Terminales Automotrices.

b) Que, en el caso de empresas industriales manufactureras, cuenten con establecimiento industrial localizado en el Territorio Nacional.

c) Que el nivel correspondiente al indicador referido en los Anexos II y III, apartados VI y V, respectivamente, de la presente resolución, no sea inferior al DIEZ POR CIENTO (10%), salvo el caso del beneficio establecido por el artículo 1º, inciso a) del Decreto Nº 730/2001, para acceder al cual se requiere que dicho indicador no sea inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

A dicho efecto se entiende que integran la Cadena de Valor Automotriz el conjunto de actividades comprendidas por la elaboración y provisión de insumos y autopartes para incorporar a vehículos automotores, la fabricación de vehículos automotores y la comercialización por concesionarios oficiales de las Empresas Terminales Automotrices. En el caso de fabricantes de insumos, están alcanzados, únicamente, aquellos que los fabriquen y provean en forma directa al autopartista o la empresa terminal.

Art. 2º — Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 1º de la presente resolución, para acceder a los beneficios previstos en el Decreto Nº 730/2001, deberán formalizar su inscripción en un registro específico que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

A tal efecto, y sin perjuicio de los datos y documentación que el citado Organismo disponga, los sujetos deberán:

a) De tratarse de empresas que realicen actividades industriales manufactureras, presentar la documentación y la declaración jurada que contenga los datos que se indican en el Anexo II que, con TRES (3) fojas, forma parte de la presente resolución.

b) De tratarse de empresas que sean Concesionarios Oficiales de las Terminales Automotrices, presentar la documentación y la declaración jurada que contenga los datos que se indican en el Anexo III que, con DOS (2) fojas, forma parte de la presente resolución.

Tanto la información correspondiente a las empresas que realizan actividades industriales manufactureras como la de los Concesionarios Oficiales de las Terminales Automotrices, deberá ser actualizada en el mes de Junio de cada año en que rijan los beneficios.

En las declaraciones juradas, se informará sobre la facturación de los DOCE (12) meses transcurridos entre el 1º de mayo del año inmediato anterior y el 30 de abril del año de la presentación, así como sobre el empleo en la empresa a esta última fecha.

La inscripción en el Registro se realizará dentro de los plazos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

La presentación original y sus actualizaciones deberán ser acompañadas por una certificación de Contador Público, con los alcances y en la forma y condiciones que establecerá el Organismo citado en el párrafo anterior.

Art. 3º — En caso de inicio de actividades, los sujetos beneficiarios podrán solicitar, con carácter provisional, la inscripción en el Registro referido en el artículo 2º. A tal fin deberán cumplir las obligaciones de información y presentación de documentación previstas en los Anexos II ó III, según se trate, respectivamente, de una Empresa Industrial Manufacturera o de un Concesionario Oficial de una Empresa Automotriz. La información estará referida a datos estimados de facturación de los DOCE (12) próximos meses de actividad y de empleo al duodécimo mes, no requiriéndose la certificación de Contador Público.

Transcurridos los primeros CUATRO (4) meses de funcionamiento, la empresa deberá formular la presentación definitiva en el Registro, indicando en la Declaración Jurada los datos de facturación de dicho período. Los datos sobre empleo se referirán al último día del período de facturación informado.

A ese efecto se deberá cumplimentar la entrega de documentación y Declaraciones Juradas de los Anexos II ó III, según se trate de actividades industriales manufactureras o Concesionarios Oficiales de Empresas Automotrices Terminales.

La inscripción definitiva en el registro deberá formalizarse dentro de los VEINTE (20) primeros días hábiles de transcurrido el plazo comprendido en el segundo párrafo del presente artículo. La presentación definitiva deberá ser acompañada por una certificación de Contador Público, con los alcances y en la forma y condiciones que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 4º — El beneficio establecido en el artículo 1º inciso a) del Decreto Nº 730/2001, se asignará en forma plena a aquellos sujetos que realicen actividades industriales manufactureras que presenten un nivel igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el coeficiente referido en el artículo 1º, inciso c). Los sujetos que presenten un indicador de inferior nivel no estarán alcanzados por el beneficio.

Art. 5º — Los beneficios establecidos en el artículo 1º, incisos b) y c) del Decreto Nº 730/2001 se asignarán en forma plena a aquellos sujetos beneficiarios comprendidos en el artículo 1º de la presente resolución, cuyo coeficiente, calculado de acuerdo a lo establecido en el Anexo II, apartado VI, sea del SETENTA POR CIENTO (70%) o más. Si dicho coeficiente fuera inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) y superior o igual al DIEZ POR CIENTO (10%), los beneficios se asignarán en función al siguiente criterio:

a) Para un coeficiente comprendido entre el DIEZ POR CIENTO (10%) y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), los beneficios serán del VEINTICINCO POR CIENTO (25%);

b) Para un coeficiente superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%), los beneficios serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%);

c) Para un coeficiente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y de hasta el SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%), los beneficios serán del SETENTA POR CIENTO (70%);

Art. 6º — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA para ampliar y/o modificar la lista de posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR detalladas en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sánchez.

ANEXO I A LA RESOLUCION Nº 59

NCM

8701.20.00

8702.10.00

8702.90.90

8703.21.00

8703.22.10

8703.22.90

8703.23.10

8703.23.90

8703.24.10

8703.24.90

8703.31.10

8703.31.90

8703.32.10

8703.32.90

8703.33.10

8703.33.90

8703.90.00

8704.10.00

8704.21.10

8704.21.20

8704.21.30

8704.21.90

8704.22.10

8704.22.20

8704.22.30

8704.22.90

8704.23.10

8704.23.20

8704.23.30

8704.23.90

8704.31.10

8704.31.20

8704.31.30

8704.31.90

8704.32.10

8704.32.20

8704.32.30

8704.32.90

8704.90.00

8705.10.00

8705.20.00

8705.30.00

8705.40.00

8705.90.10

8705.90.90

8706.00.10

8706.00.20

8706.00.90

8707.10.00

8707.90.10

8707.90.90

8716.20.00

8716.31.00

8716.39.00

8716.40.00

8716.80.00

AUTOPARTES

3815.12.00

3917.32.10

3917.32.29

3917.32.30

3917.32.90

3917.33.00

3917.39.00

3917.40.10

3917.40.90

3919.90.00

3920.10.90

3923.30.00

3923.50.00

3926.30.00

3926.90.10

3926.90.21

3926.90.90

4006.90.00

4009.10.00

4009.20.10

4009.20.90

4009.30.00

4009.40.00

4009.50.10

4009.50.90

4010.21.00

4010.22.00

4010.23.00

4010.24.00

4010.29.00

4011.10.00

4011.20.10

4011.20.90

4011.91.19

4011.91.90

4011.99.10

4011.99.90

4012.90.10

4012.90.90

4013.10.10

4013.10.90

4013.90.00

4016.10.10

4016.91.00

4016.93.00

4016.99.90

4204.00.90

4503.90.00

4504.90.00

4805.40.00

4823.20.00

4823.70.00

4823.90.90

5704.90.00

5911.90.00

6812.10.10

6812.10.20

6812.90.10

6812.90.90

6813.10.10

6813.10.90

6813.90.10

6813.90.90

6815.10.90

6909.19.90

7007.11.00

7007.21.00

7009.10.00

7009.91.00

7014.00.00

7304.31.10

7304.39.10

7304.39.20

7304.51.10

7304.59.10

7304.90.19

7304.90.90

7306.30.00

7306.50.00

7307.11.00

7307.19.20

7307.19.90

7307.21.00

7307.22.00

7307.91.00

7307.92.00

7307.93.00

7307.99.00

7311.00.00

7312.10.90

7315.11.00

7315.12.10

7315.12.90

7315.19.00

7315.20.00

7317.00.20

7317.00.90

7318.13.00

7318.14.00

7318.15.00

7318.16.00

7318.19.00

7318.21.00

7318.22.00

7318.23.00

7318.24.00

7318.29.00

7320.10.00

7320.20.10

7320.20.90

7320.90.00

7325.10.00

7325.99.10

7325.99.90

7326.19.00

7326.20.00

7326.90.00

7411.10.10

7411.10.90

7411.21.10

7411.21.90

7411.22.10

7411.22.90

7411.29.10

7411.29.90

7412.10.00

7412.20.00

7415.21.00

7415.29.00

7415.32.00

7415.39.00

7416.00.00

7419.99.00

7608.10.00

7608.20.00

7609.00.00

7613.00.00

7616.10.00

7616.99.00

8301.20.00

8301.50.00

8301.60.00

8301.70.00

8302.10.00

8302.30.00

8307.10.90

8307.90.00

8308.10.00

8308.20.00

8309.90.00

8310.00.00

8407.33.90

8407.34.90

8407.90.00

8408.20.10

8408.20.20

8408.20.30

8408.20.90

8408.90.90

8409.91.11

8409.91.12

8409.91.13

8409.91.14

8409.91.15

8409.91.16

8409.91.17

8409.91.20

8409.91.30

8409.91.40

8409.91.90

8409.99.11

8409.99.12

8409.99.13

8409.99.14

8409.99.15

8409.99.16

8409.99.17

8409.99.20

8409.99.30

8409.99.90

8412.21.10

8412.21.90

8412.29.00

8412.31.10

8412.31.90

8412.90.80

8412.90.90

8413.19.00

8413.30.10

8413.30.20

8413.30.30

8413.30.90

8413.50.90

8413.60.11

8413.60.19

8413.60.90

8413.70.10

8413.70.90

8413.91.00

8413.92.00

8414.10.00

8414.30.11

8414.30.91

8414.30.99

8414.59.90

8414.80.19

8414.80.21

8414.80.22

8414.80.33

8414.80.39

8414.80.90

8414.90.10

8414.90.20

8414.90.31

8414.90.33

8414.90.34

8414.90.39

8415.20.10

8415.20.90

8415.82.10

8415.82.90

8415.83.00

8415.90.00

8418.61.10

8418.99.00

8419.50.90

8419.89.40

8421.23.00

8421.29.90

8421.31.00

8421.39.20

8421.39.90

8421.99.10

8421.99.90

8424.90.90

8425.42.00

8425.49.10

8425.49.90

8426.91.00

8430.69.19

8430.69.90

8431.20.11

8431.20.90

8431.39.00

8431.41.00

8431.42.00

8431.49.00

8473.30.42

8473.30.49

8481.10.00

8481.20.10

8481.20.90

8481.30.00

8481.40.00

8481.80.21

8481.80.92

8481.80.95

8481.80.97

8481.80.99

8481.90.90

8482.10.10

8482.10.90

8482.20.10

8482.20.90

8482.30.00

8482.40.00

8482.50.10

8482.50.90

8482.80.00

8482.91.19

8482.91.20

8482.91.30

8482.91.90

8482.99.00

8483.10.10

8483.10.20

8483.10.30

8483.10.40

8483.10.90

8483.20.00

8483.30.10

8483.30.20

8483.30.90

8483.40.10

8483.40.90

8483.50.10

8483.50.90

8483.60.11

8483.60.19

8483.60.90

8483.90.00

8484.10.00

8484.20.00

8484.90.00

8485.90.00

8501.10.19

8501.10.21

8501.10.29

8501.10.90

8501.20.00

8501.31.10

8501.32.10

8501.32.20

8501.40.11

8501.40.19

8501.40.21

8501.40.29

8503.00.10

8503.00.90

8504.40.90

8505.11.00

8505.19.10

8505.19.90

8505.20.90

8505.90.80

8505.90.90

8507.10.00

8507.20.10

8507.30.19

8507.40.00

8507.80.00

8507.90.10

8507.90.20

8507.90.90

8511.10.00

8511.20.10

8511.20.90

8511.30.10

8511.30.20

8511.40.00

8511.50.10

8511.50.90

8511.80.10

8511.80.20

8511.80.30

8511.80.90

8511.90.00

8512.20.11

8512.20.19

8512.20.21

8512.20.22

8512.20.23

8512.20.29

8512.30.00

8512.40.10

8512.40.90

8512.90.00

8516.80.90

8518.29.00

8518.90.10

8519.99.10

8527.21.10

8527.21.90

8527.29.00

8529.10.19

8529.90.90

8530.80.90

8531.10.90

8531.90.00

8532.21.10

8532.22.00

8532.23.90

8532.24.10

8532.25.10

8532.25.90

8532.29.90

8532.30.90

8533.10.00

8533.21.10

8533.21.20

8533.21.90

8533.29.00

8533.31.10

8533.31.90

8533.39.90

8533.40.19

8533.40.92

8534.00.00

8535.30.11

8535.30.19

8536.10.00

8536.20.00

8536.41.00

8536.50.90

8536.61.00

8536.90.10

8536.90.30

8536.90.90

8537.10.90

8538.10.00

8538.90.90

8539.10.10

8539.10.90

8539.21.10

8539.29.10

8539.29.90

8539.39.00

8539.90.90

8541.40.22

8542.13.29

8542.40.90

8542.50.00

8544.20.00

8544.30.00

8544.41.00

8544.49.00

8545.20.00

8546.20.00

8546.90.00

8547.10.00

8547.20.00

8547.90.00

8708.10.00

8708.21.00

8708.29.11

8708.29.12

8708.29.13

8708.29.14

8708.29.19

8708.29.91

8708.29.92

8708.29.93

8708.29.94

8708.29.99

8708.31.10

8708.31.90

8708.39.00

8708.40.10

8708.40.90

8708.50.10

8708.50.90

8708.60.10

8708.60.90

8708.70.10

8708.70.90

8708.80.00

8708.91.00

8708.92.00

8708.93.00

8708.94.11

8708.94.12

8708.94.13

8708.94.91

8708.94.92

8708.94.93

8708.99.90

8716.90.10

8716.90.90

9025.11.90

9025.19.90

9025.90.10

9025.90.90

9026.10.11

9026.10.19

9026.10.20

9026.20.10

9026.20.90

9026.80.00

9026.90.10

9026.90.20

9026.90.90

9027.90.99

9028.20.10

9029.10.10

9029.10.90

9029.20.10

9029.90.10

9029.90.90

9030.39.21

9030.39.29

9030.39.90

9030.89.90

9030.90.20

9030.90.90

9031.80.40

9031.80.90

9031.90.90

9032.10.10

9032.10.90

9032.20.00

9032.89.11

9032.89.19

9032.89.21

9032.89.22

9032.89.23

9032.89.24

9032.89.25

9032.89.29

9032.89.81

9032.89.82

9032.89.83

9032.89.89

9032.89.90

9032.90.10

9032.90.91

9032.90.99

9104.00.00

9109.19.00

9114.10.00

9114.90.20

9114.90.50

9114.90.90

9401.20.00

9401.90.90

9603.50.00

9613.80.00

9613.90.00

INSUMOS

SIDERURGICOS

7207.11.10

7207.20.00

7211.14.00

7211.19.00

7213.20.00

7213.91.10

7213.91.90

7213.99.10

7213.99.90

7214.91.00

7214.99.10

7215.10.00

7215.50.00

7217.10.19

7217.10.90

7217.20.10

7217.30.10

7228.20.00

7228.30.00

7228.50.00

7306.30.00

7306.60.00

ANEXO II A LA RESOLUCION Nº 59

Correspondiente a Empresas Industriales Manufactureras que integran la Cadena de Valor Automotriz Información que se deberá presentar de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la presente resolución:

Con carácter de Declaración Jurada:

I. Clave Unica de Identificación Tributaria - CUIT

II. Apellido y Nombres, Denominación o Razón Social

III. Descripción de la actividad que realiza, indicando cuáles son los bienes que producen que clasifican en las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en el Anexo I de la presente resolución; si se tratara de un proveedor de insumos, indicar la Clave de Identificación Tributaria de los clientes integrantes de la Cadena de Valor Automotriz, su razón social y domicilio.

IV. Indicar si la producción se realiza en establecimientos propios y/o en establecimientos de terceros a los cuales se les entrega la materia prima para que trabajen sobre ella. En este último caso, indicar la Clave de Identificación Tributaria del o los fabricantes que realizan la producción por cuenta y orden de la empresa, su razón social y domicilio.

V. Domicilios (Calle y Número, Código Postal, Localidad y Provincia) de la empresa y de cada uno de sus establecimientos productivos propios.

VI. Informar el coeficiente ponderado de participación de los ingresos y el empleo (según registro correspondiente a la fila 12 del cuadro del apartado VII):

VII. Datos de facturación correspondientes al período comprendido entre el 1º de mayo del año anterior y el 30 de abril del año en que se realiza la presentación y datos de empleo a esta última fecha:

ANEXO III A LA RESOLUCION Nº59

PARA CONCESIONARIOS OFICIALES DE LAS TERMINALES AUTOMOTRICES

Información que se deberá presentar de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la presente resolución:

Con carácter de Declaración Jurada:

I. Clave Unica de Identificación Tributaria – CUIT

II. Apellido y Nombres, Denominación o Razón Social

III. Descripción de la actividad que realiza;

IV. Domicilio (Calle y Número, Código Postal, Localidad y Provincia) de la empresa y de cada uno de sus locales comerciales.

V. Informar el coeficiente ponderado de participación de los ingresos (según registro correspondiente a la fila 5 del cuadro del apartado VI):

VI. Datos de facturación correspondientes al período comprendido entre el 1ro. de mayo del año anterior y el 30 de abril del año en que se realiza la presentación: