ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 894/2001
Establécese la incompatibilidad entre el cobro de un haber previsional y la percepción de remuneración por cargo en la función pública, concediendo al personal involucrado la posibilidad de optar por la percepción de uno de los citados emolumentos.
Bs. As., 11/7/2001
VISTO el Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto Nº 8566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el precitado acto se establecieron las normas sobre incompatibilidades y acumulaciones autorizadas de cargos, funciones y/o pasividades para el personal de la Administración Pública Nacional dentro de su jurisdicción, y entre ésta y los otros poderes del Estado Nacional, las provincias y los municipios.
Que los principios que inspiraron el dictado de las referidas disposiciones orientados a estructurar un régimen restrictivo tendiente a reducir al mínimo la acumulación de cargos en la función pública, y a establecer un régimen especial para jubilados y retirados, se fueron debilitando con el dictado de sucesivas normas modificatorias, complementarias y de excepción.
Que, en atención a los fundamentos explicitados y en el marco del proceso de modernización del Estado en curso, resulta necesario hacer extensivo el referido concepto a la percepción de beneficios de pasividad, estableciendo la incompatibilidad entre el cobro de un haber previsional y la percepción de remuneración por el cargo correspondiente y concediendo al personal involucrado la posibilidad de optar entre la percepción de uno de los citados emolumentos.
Que, en atención al principio de igualdad ante la ley, se dispone que esa incompatibilidad debe tener alcance general, comprendiendo a todas las personas que se desempeñan en la Administración Pública Nacional, con independencia del régimen o vinculación laboral o contractual a la que estén sujetas.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Incorpórase como último párrafo del artículo 1º del Capitulo I —Incompatibilidades— del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por Decreto Nº 8566/61 y sus modificatorios el siguiente texto: "El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. La referida incompatibilidad se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y complementarios".
Art. 2º — El personal alcanzado por las disposiciones del artículo 1º del presente deberá formular dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de su publicación la opción entre:
a) la percepción del haber previsional o de retiro y continuar en el desempeño de la función, cargo o relación contractual, sin percibir la contraprestación correspondiente.
b) solicitar la suspensión de su haber previsional o de retiro durante el desempeño simultáneo con el cargo, función o contrato, percibiendo la retribución correspondiente al mismo o el monto del contrato.
A partir de la vigencia del presente, el plazo para ejercer la opción prevista en este artículo para el personal ingresante de acuerdo con las regulaciones respectivas o por celebración de contratos, será de QUINCE (15) días corridos contados a partir de la notificación de la designación o celebración del contrato, según sea el caso.
Art. 3º — Al formular la opción prevista en el artículo 2º inciso b) del presente, las personas involucradas deberán acreditar ante la Unidad de Recursos Humanos de su jurisdicción, la presentación de la solicitud de suspensión del beneficio previsional o haber de retiro en el organismo previsional correspondiente, en su caso.
Art. 4º — Extiéndese a todas las personas que se desempeñan en la Administración Pública Nacional, con independencia de su vinculación laboral o contractual, la obligación de presentar una declaración jurada de no estar incurso en la incompatibilidad establecida por las disposiciones del artículo primero. El falseamiento de la declaración jurada o su falta de presentación constituirá incumplimiento grave y será causal de cesantía, despido con causa o de rescisión contractual según el régimen que corresponda.
Art. 5º — Los titulares de la Unidad de Recursos Humanos y de la Unidad de Auditoría Interna de cada jurisdicción, organismo descentralizado o entidad, serán responsables del estricto cumplimiento de las normas que se fijan por el presente. A tal efecto, los titulares de las Unidades de Recursos Humanos deberán certificar la formulación de la opción dentro del plazo citado o la falta de cumplimiento de la misma, para la aplicación de las disposiciones disciplinarias que correspondan en su caso, informando dicha circunstancia a las Unidades de Auditoría Interna.
Art. 6º — Facúltase a la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a dictar las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias del presente decreto.
Art. 7º — Sustitúyese la última parte del artículo 8º del Decreto Nº 9677 del 27 de octubre de 1961 por el siguiente: «Tampoco son aplicables dichas medidas en los casos de prescripciones legales vigentes que faculten la acumulación de cargos entre sí».
Art. 8º — El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich.