Secretaría de Hacienda

DECRETO Nº 9.677.

RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA.—

INCOMPATIBILIDADES. — JUBILACIONES. — Normas Complementarias de los decretos 8.533 y 8.566/61, sobre jubilaciones e incompatibilidades, respectivamente.

Bs. As., 27/10/61

VISTO los decretos Nros. 8.533 y 8.566 de fecha 22 de setiembre de 1961 de 1961 dictados el primero en cumplimiento del artículo 36 de la Ley Nº 15.796 y el segundo en ejercicio de las facultades que son propias del Poder Ejecutivo, y las observaciones y sugerencias que tales medidas motivaron por parte del Tribunal de Cuentas de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que procede disponer tanto en consecuencia de las mismas, como frente a la conveniencia de adoptar algunas normas complementarias que posibiliten el adecuado cumplimiento de aquellos decretos,

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1° — Déjase establecido que las disposiciones del decreto Nº 8.533 de fecha 22 de setiembre de 1961 no incluyen las jurisdicciones de las Fuerzas Armadas, y organismos de Seguridad y Defensa, Universidades Nacionales y sus dependencias, Tribunal de Cuentas de la Nación y reparticiones eminentemente científicas, como la Comisión Nacional de Energía Atómica y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, cuyas respectivas autoridades quedan facultadas para disponer la aplicación de la autorización acordada por el artículo 36º de la Ley 15.796 con arreglo al régimen establecido por aquel decreto.

Art. 2° — Agréguese al artículo 1° del decreto indicado precedentemente lo siguiente "...a la fecha del presente decreto.".

Art. 3° — Sin perjuicio del estricto cumplimiento de lo establecido en el decreto 8.533/61, dentro del plazo fijado en el presente, podrá solicitarse el mantenimiento en su cargo de aquellos funcionarios que por sus condiciones resulten imprescindibles para el normal desenvolvimiento de los servicios.

Los pedidos respectivos serán resueltos en todos los casos por el Poder Ejecutivo y deberán estar fundados mediante memorándum de los señores Ministros o Secretarios de Estado de cada jurisdicción. — La formulación de tales pedidos no implicará la suspensión ni interrupción del plazo fijado en el artículo 15º del presente decreto.

Derógase el artículo 4° del decreto 8.533/61.

Art. 4º — Déjase establecido que la imputación de los anticipos de beneficios jubilatorios fijada en el artículo 5° del decreto Nº 8.533/61, será la determinada por el artículo 7° del mismo.

Art. 5° — Aclárase el artículo 8° del decreto Nº 8.533/61 en el sentido de que las sanciones a que el mismo se refiere se substanciarán con arreglo a las normas estatutarias y reglamentarias que sean de aplicación.

Art. 6° — Al personal a que alcanzare la aplicación de las medidas autorizadas por el artículo 36º de la Ley 15.796 y decreto número 8.533/61, y en el momento de disponerse su limitación de servicios se encontrare suspendido en el ejercicio de su cargo y/o sujeto a la instrucción de sumario administrativo o judicial, no podrá liquidársele las indemnizaciones previstas por aquellos actos hasta tanto no medie resolución administrativa definitiva con respecto a su situación y sólo podrá abonársele los importes respectivos en caso de no ser objeto de una medida separativa.

Art. 7° — Ampliase el artículo 1° del régimen aprobado por el Decreto número. 8.566 de fecha 22 de setiembre de 1961 en el sentido de que asimismo es incompatible el ejercicio de un cargo o empleo público remunerado en la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional, con cualquier otro cargo público retribuido en el orden nacional, provincial o municipal.

Art. 8° — Aclárase que las disposiciones del régimen aprobado por el Decreto número 8.566/61 no serán de aplicación en las jurisdicciones de las Fuerzas Armadas y organismos de Seguridad y Defensa, que tengan establecido con anterioridad un régimen especial de incompatibilidades en cuyo caso el mismo continuará en aplicación, como así también que las normas del referido decreto no comprenden a los vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación ni a las Universidades Nacionales y sus dependencias, organismos eminentemente técnicos como la Comisión Nacional de Energía Atómica y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas y academias y entidades subsidiadas por el Estado. Tampoco son aplicables dichas medidas en los casos de prescripciones legales vigentes que faculten la acumulación de cargos entre sí, o de éstos con jubilaciones, retiros o pensiones.

Art. 9° — El personal comprendido en el presente decreto no podrá representar o patrocinar a litigantes contra la Nación, o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales en asuntos en que la Nación sea parte; tampoco podrán actuar como peritos, a propuesta de parte en iguales condiciones. Se exceptúan los casos previstos en el artículo 13º de la Ley número 11.672 (Edición 1943) o cuando se trate de la defensa de los intereses personales del agente, de su cónyuge o de sus parientes consanguíneos o afines en primer grado.

Art. 10. — Suprímese el apartado d) del artículo 9° del régimen aprobado por el Decreto Nº 8.566/61.

Art. 11. — Aclárase que la enumeración de profesiones del arte de curar contenida en el artículo 10º del régimen aprobado por el Decreto Nº 8.566/61 tiene los alcances fijados para ellas en el apartado c), artículo 2° del Decreto número 22.212/45 (ratificado por la Ley 12.921), y en la Ley 13.970.

Art. 12. — El agente designado interinamente para desempeñar un cargo, horas de enseñanza o cátedra, de cualquier naturaleza que los mismos fueren y que por tal circunstancia se encuentren en situación de incompatibilidad por excederse el máximo de acumulación admitido por el régimen de incompatibilidades, no estará obligado a hacer la opción correspondiente hasta que sea confirmado en el interinato, siempre que solicite licencia sin goce de haberes en las tareas que se exceda.

Art. 13. — Mantiénense en vigencia las disposiciones dictadas hasta el presente para determinados servicios especiales de la Administración Nacional que por sus características así lo requieren, que posibilitar acumulaciones de cargos distintas que las regladas por el régimen aprobado por el decreto Nº 8.566/61 —Operadores de medio tiempo en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Estafeteros en la Secretaría de Estado de Comunicaciones, jornalizados de Hipódromos en días sábados, domingos y feriados, destajistas por hora—, como así también las que por iguales razones establecen en forma expresa exclusiones del sistema de incompatibilidades.

La determinación precisa de cuáles de aquellas disposiciones deben mantenerse en aplicación por subsistir las causales que las motivaron, estará a cargo de la Secretaría de Estado de Hacienda con el asesoramiento del Tribunal de Cuentas de la Nación.

Art. 14. — Los regímenes aprobados por decretos Nos. 8.533 y 8.566 del año 1961 se aplicarán al personal comprendido en los distintos escalafones desde la categoría Clase "A" - Grupo I del aprobado por decreto Nº 9.530/58 o sus similares de los otros sistemas escalafonarios, y en orden descendiente hasta alcanzar las últimas categorías, con las salvedades que se mencionan en el presente decreto. Los casos de duda sobre asimilación de categorías escalafonarias serán resueltos por el Ministro o Secretario de Estado de la jurisdicción respectiva con la conformidad previa del Comité Ejecutivo del Plan de Racionalización Administrativa (C.E. P.R.A.).

Art. 15. — Con las aclaraciones y modificaciones efectuadas por el presente las normas del decreto Nº 8.533/61 se cumplirán el 31 de diciembre de 1961 y las del régimen aprobado por el decreto Nº 8.566/61 regirán a partir del 1° de enero de 1962 manteniéndose hasta esta fecha el régimen de incompatibilidades vigente.

Art. 16. — La Secretaría de Estado de Hacienda conjuntamente con el Comité Ejecutivo del Plan de Racionalización Administrativa (C.E.P.R.A.) tendrá a su cargo el dictado de las aclaraciones que fuesen necesarias para la mejor aplicación del decreto Nº 8.566/61.

Art. 17. — En ejercicio de la facultad acordada por el artículo 87 de la Ley de Contabilidad, insístese en el cumplimiento de los decretos Nos. 8.533/61 y 8.566/61 en cuanto han sido materia de observación en aspectos no contemplados en las aclaraciones y modificaciones dispuestas por este decreto.

Art. 18. — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial e Imprentas y, previo conocimiento del Tribunal de Cuentas de la Nación, archívese en la Secretaría de Estado de Hacienda.

FRONDIZI. — Roberto T. Alemann. — Jorge Wehbe.