COMERCIO EXTERIOR

LEY 22.792

Derógase la ley 20.545. Excepciones.

Buenos Aires, 22 de abril de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, derógase la ley 20.545, con excepción de las cláusulas de la misma que a continuación se mencionan.

Art. 2° - Mantiénese el segundo párrafo del art.4° de la ley 20.545, en la parte que dispone la derogación de todas aquellas normas generales que autorizan importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos.

Art. 3 – Las licencias arancelarias que se expedían de conformidad con el tercer párrafo del art.4° de la ley 20.545, para utilizar desgravaciones arancelarias admitidas por normas generales vigentes con anterioridad a dicha disposición y afectadas por la misma, podrán continuar otorgándose para no perjudicar los planes industriales o sus ampliaciones que hubieren tenido principio de ejecución al amparo de la desgravación arancelaria afectada por el citado artículo. En lo que concerniere a las importaciones del sector público, continuará siendo aplicable lo previsto en el art.20 de la ley 20.954.

Art. 4° - Mantiénese lo dispuesto en el art.5° de la ley 20.545, incluyéndose además las importaciones destinadas al sector siderúrgico en las condiciones establecidas en los decs. 5038/61; 3113/64; 843/66 y 910/70.

Art. 5° - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a delegar en el ministerio competente en razón de la materia involucrada y en las condiciones que en su caso estimare conveniente establecer, las facultades que tiene conferidas por los arts. 570, 620, 623, 632, 659, 663, 664, 749 y 755 del Código Aduanero (ley 22.415).

Art. 6° - Hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional dictare la reglamentación del Código Aduanero (ley 22.415) de las materias involucradas en la ley 20.545, o ejerza, en su caso, las facultades que se le confieren por el artículo 5° de la presente ley, serán de aplicación las disposiciones reglamentarias del dec.751 de fecha 18 de marzo de 1974, en la medida que resultaren compatibles con la presente ley y el Código Aduanero.

Art. 7° - La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el boletín oficial.

Art. 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — BIGNONE - Jorge Wehbe - Julio J. Martínez Vivot - Conrado Bauer.

 

(Nota Infoleg: Dejada sin efecto por art. 75 del Decreto N° 2284/91 B.O. 1/11/1991, según texto del Decreto N° 2488/1991 B.O. 28/11/1991. Ratificados por art. 29de la Ley N° 24.307 B.O 30/12/1993).