MINISTERIO DE ECONOMIA

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución N° 28.292

Bs. As., 10/7/2001

VISTO lo dispuesto en el punto 30.2.1.f. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y;

CONSIDERANDO:

Que la norma de referencia limitó el rubro Créditos para la determinación del capital computable, con el objetivo de mejorar la composición y calidad de los bienes que integran el Activo de las aseguradoras;

Que entidades y Asociaciones que las agrupan han manifestado a este Organismo de control situaciones de inequidad en el modo de determinar dichos excesos, en función de modalidades de facturación por plazos menores a un año,

Que, por otra parte, el hecho que una aseguradora facture por plazos menores a un año con el único fin de evitar una deducción en su capital computable, implica costos mayores que, unidos a la inadecuada composición patrimonial que originara tal decisión, constituyen aspectos a ser tenidos en cuenta a fin de prevenir posteriores situaciones deficitarias;

Que, a fin de subsanar las situaciones planteadas y mejorar la norma en cuestión, se estima que el criterio más apropiado consiste en que, por las porciones excluidas de "Premios a Cobrar" se admita la deducción proporcional de los importes registrados en el Pasivo en concepto de "Riesgos en Curso";

Que, con dicha deducción y las admitidas hasta la actualidad, sólo integrarían y se deducirían como exceso de Créditos aquellos Premios a Cobrar exigibles;

Que teniendo en cuenta la modificación de la norma en cuestión, no se justifica la existencia de las disposiciones transitorias contenidas en la Resolución N° 27.687, las cuales además, no resultan compatibles con la modificación propuesta, por lo cual corresponde dejarla sin efecto;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091,

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Reemplázase el texto del punto 30.2.1.f. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:

"30.2.1.f.- Limítase la consideración del rubro "Créditos", (excepto los correspondientes al ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas, y los créditos correspondientes a integración de Capital Social) hasta un importe que no supere al de los restantes rubros que integren el Activo computable.

Cuando se determine un excedente del rubro "Créditos" por aplicación del párrafo anterior, se afectará tal exceso en primer término al sub-rubro "Premios a Cobrar".

Por la porción excluida de "Premios a Cobrar" se admitirá la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por "Riesgos en Curso", "Comisiones por Primas a Cobrar", e "Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar". No se admitirán deducciones adicionales a las precedentemente indicadas".

ARTICULO 2° — La presente Resolución será de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 30/06/2001, inclusive.

ARTICULO 3° — A partir de la fecha indicada en el artículo precedente, inclusive, déjase sin efecto las disposiciones contenidas en la Resolución N° 27.687 de fecha 7 de setiembre de 2000.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — JUAN PABLO CHEVALLIER-BOUTELL, Superintendente de Seguros.

e. 16/7 N° 357.325 v. 16/7/2001