Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Superintendencia de Seguros de la Nación

SEGUROS

Resolución Conjunta 3/2001 y 28.296/2001

Apruébanse las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento.

Bs. As., 12/7/2001

VISTO los artículos 93 y 99 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 25.808 – 120 del 24 de abril de 1998 y,

CONSIDERANDO:

Que resulta conducente al objetivo de lograr una mayor predicción en los resultados de las diferentes pólizas del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento, la modificación de la regulación existente en el aspecto vinculado a la base de cobertura.

Que la modificación del criterio de la base de cobertura establecido en la Resolución Conjunta SSN Nº 25.808 – SAFJP Nº 120/98 para la prestación de pensión por fallecimiento de los afiliados en actividad, permitiría que coincida la base de cobertura de dicho siniestro, con el principio vigente para el caso de cobertura del riesgo de invalidez, sin que ello signifique modificar la fecha de devengamiento de la prestación de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad.

Que por otra parte resulta necesario incluir en estas pólizas, la base de cobertura del Retiro Definitivo por Invalidez derivado de una Incapacidad Laboral Permanente Total contemplada por la Ley Nº 24.557, en los casos de trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización.

Que por lo antedicho, resulta necesario adecuar las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento.

Que han intervenido los Servicios Jurídicos Permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 93, 99 y 118 inciso p) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el artículo 67 inciso b) de la Ley 20.091,

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVEN:

Artículo 1º — Apruébanse las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

Art. 2º — Deróganse las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento incluidos en el Anexo I de la Resolución Conjunta de la SUPERINTEDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTEDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 25.808 – 120/98.

Art. 3º — La presente resolución conjunta será de aplicación para las pólizas que inicien su vigencia a partir del 1º de julio de 2001.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Francisco Astelarra. — Juan P. Chevallier – Boutell.

ANEXO I

POLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO

CONDICIONES GENERALES

NOTA: LOS TEXTOS CONSIGNADOS EN LOS ARTICULOS Nº 5, 7 Y "OPCIONAL", NO CONSTITUYEN CLAUSULAS CONTRACTURALES SINO PAUTAS PARA LA REDACCION DE DICHAS CLAUSULAS.

ARTICULO 1º: DEFINICIONES

Para los efectos de esta póliza de seguro se entiende por:

a) Asegurado:

La Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en adelante denominada A.F.J.P., que contrata el presente seguro de invalidez y fallecimiento.

b) Afiliado

El trabajador incorporado al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por la Ley Nº 24.241, mediante su afiliación a una A.F.J.P.

c) Siniestro:

El fallecimiento o la declaración de invalidez de un afiliado o el vencimiento del plazo estipulado para el dictamen de la Comisión Médica, que genera alguna de las obligaciones previstas en los artículos 95 y 96 de la Ley Nº 24.241, ya sea por retiros transitorios por invalidez o por la integración del capital de recomposición o del capital complementario.

ARTICULO 2º: RIESGOS CUBIERTOS

En virtud de esta póliza de seguro, la Compañía de Seguros se obliga a pagar a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones las sumas correspondientes a los retiros transitorios por invalidez deducidas las sumas que, conforme las disposiciones de la normativa vigente, se encuentran a cargo del Régimen Previsional Público; y la integración de capitales complementarios y de recomposición a cuyo pago se encuentre obligada la A.F.J.P., como consecuencia de lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y su reglamentación.

ARTICULO 3º: VIGENCIA. BASE DE COBERTURA

La vigencia de esta póliza es por el plazo de un año a partir de las cero horas del día indicado en las condiciones particulares como fecha de inicio de vigencia y cubre los siniestros denunciados durante su vigencia ocurridos a partir del 1 ro de julio de 2001.

A los efectos de esta póliza se define como fecha de ocurrencia de siniestros:

1) Fallecimiento del afiliado en actividad: la fecha de deceso del afiliado.

2) Invalidez proveniente de una Incapacidad Laboral Permanente Total de la Ley de Riesgos del Trabajo: la fecha de citación de las comisiones médicas a la AFJP para el dictamen definitivo por invalidez.

3) Invalidez: declarada la invalidez transitoria o vencido el plazo para hacerlo, se considerará sucedido este hecho en la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241.

Y como fecha de denuncia de siniestros:

a) Fallecimiento del afiliado en actividad: la fecha de presentación de la solicitud para acceder al beneficio de pensión ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la cual se encontrare afiliado el causante.

b) Invalidez: las fechas previstas en los puntos 2) y 3) precedentes.

De producirse el fallecimiento de un afiliado que se encuentre percibiendo el beneficio de invalidez transitoria o que haya iniciado el trámite para su otorgamiento, la responsable del pago de las obligaciones emergentes de dichas causas será la aseguradora que se encuentre cubriendo a la AFJP en el momento de la presentación de la solicitud de invalidez.

Las prestaciones de retiro transitorio por invalidez, retiro definitivo por invalidez y pensión por fallecimiento, se devengan a partir de las fechas indicadas para cada prestación en la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y su reglamentación.

Si durante el período de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogable por otros cuarenta y cinco (45) días, previsto en el inc. e) del artículo 72 de la ley Nº 24.241, concluyera la vigencia de esta póliza, la misma se extenderá automáticamente hasta tanto se haya efectuado la totalidad de los traspasos de los afiliados de la administradora en proceso de liquidación y no podrá rescindirse por ninguna causa.

A partir del dictado de la resolución revocatoria de la autorización para operar de una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la compañía de seguros de vida no podrá reclamar los saldos por primas impagas que superen los treinta (30) días corridos de mora a partir de su vencimiento.

ARTICULO 4º: EXCLUSIONES

Esta póliza no cubre los siniestros derivados de:

a) Participación del afiliado en guerra internacional —tenga o no Argentina intervención en ella—, en guerra civil dentro o fuera del país, o en motín o conmoción contra el orden público dentro o fuera del país.

b) Por fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva, derivada o producida con motivo de hostilidades.

ARTICULO 5º: PREMIO

1. El premio se discriminará en las condiciones particulares de la siguiente forma:

a) Prima Pura de las coberturas de muerte.

b) Prima Pura de la cobertura de invalidez

c) Gastos de Adquisición serán libremente fijados y expresados como un porcentaje de la prima de tarifa. El contrato podrá establecerlos entre mínimos y máximos. No podrán variar estos gastos durante la vigencia del contrato, fuera de los límites fijados.

d) Gastos de Administración: corresponde la indicación efectuada en el punto c)

e) No se cobrarán derechos de emisión, recargos administrativos, etc.

f) Otros componentes del premio (con la definición correspondiente)

2. La tasa de premio podrá ser ajustada mensualmente durante la vigencia del contrato, previa notificación a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), con las siguientes características:

a) Podrá ser aplicada a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación.

b) Con la remisión del endoso a la Administradora, la Aseguradora deberá adjuntar una nota donde conste la fecha de notificación a la SSN.

c) No podrá exceder la tasa originalmente pactada (tasa de oferta de licitación).

d) Participación a los afiliados por reajuste de premio: Cuando la rebaja supera el 10% de la tasa originalmente pactada, el excedente de dicho porcentaje se participará a los afiliados en un 50%, como mínimo, de acuerdo con el procedimiento fijado por la Resolución SAFJP Nº 380/96.

ARTICULO 6º: PAGO DE PREMIO

El plazo de pago de los premios se contará desde la fecha máxima de acreditación de los aportes en la cuenta de capitalización individual del afiliado, pactándose el mismo entre las partes en las condiciones particulares, no pudiendo exceder los 30 (treinta) días corridos.

El asegurador no podrá rescindir el contrato por falta de pago de los premios sin un plazo previo de denuncia de (30) treinta días.

ARTICULO 7º: COMPENSATORIOS Y PUNITORIOS

Los intereses compensatorios no excederán el cien por cien (100%) de la rentabilidad promedio del sistema en el período inmediato anterior y serán calculados con base mensual y aplicados en forma proporcional al atraso incurrido.

Las partes podrán pactar intereses punitorios cuya tasa no podrá exceder el cincuenta por ciento de la convenida respecto de los intereses compensatorios.

ARTICULO 8º: EDAD Y NOMINA DE LOS AFILIADOS

El asegurado (AFJP) deberá declarar la fecha de nacimiento de cada afiliado y su sexo.

Las partes podrán pactar la obligación de la AFJP de brindar otras informaciones al Asegurador.

ARTICULO 9º: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO

Es obligación del asegurado proporcionar al Asegurador toda información que permita preciar correctamente el riesgo y que pueda influir en las condiciones del contrato.

Asimismo, una vez ocurrido el siniestro, deberá poner a disposición del asegurador los antecedentes necesarios que acrediten dicho siniestro y que permitan su correcta liquidación.

ARTICULO 10: PAGO DEL SINIESTRO

Una vez ocurrido un siniestro su pago será exigible, en la forma y plazo que se señalen en las condiciones particulares de esta póliza.

ARTICULO 11: CONSULTA

El asegurado podrá, por sí solo en cualquier momento, someter a la consulta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION las dificultades que se susciten con la aseguradora, con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma.

ARTICULO 12: DOMICILIO

Para todos los efectos de este contrato se fija como domicilio el indicado en las condiciones particulares de la póliza.

ARTICULO OPCIONAL: PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

El plan podrá prever participación en las utilidades anuales de la póliza.

Si se opta por esta modalidad:

1. La primera distribución de utilidades deberá efectuarse luego de finalizado el período de vigencia de la póliza.

2. No podrán efectuarse compensaciones entre los resultados de diferentes pólizas correspondientes a este seguro, celebradas con el mismo asegurado.

3. Se deberá adjuntar el reglamento correspondiente, el que —como mínimo— deberá establecer: