Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 280/2001

Fíjanse valores mínimos de exportación FOB provisional para operaciones con perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales, originario de las Repúblicas Checa, de Turquía, de Sudáfrica y Federativa del Brasil.

Bs. As., 13/7/2001

VISTO el Expediente Nº 061-012320/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional FORTUNATO BONELLI Y CIA. SOCIEDAD ANONIMA, peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales, originarias de la REPUBLICA CHECA, REPUBLICA DE SUDAFRICA, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPUBLICA DE RUMANIA, FEDERACION DE RUSIA y REPUBLICA DE TURQUIA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7216.21.00.

Que con fecha 13 de marzo de 2000, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, hizo saber a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, que estimaba adecuada la prosecución del trámite de las actuaciones del Expediente.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio Nº 602 de fecha 27 de marzo de 2000, concluyó que: " ... el perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales fabricado por la industria nacional, se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes".

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, con fecha 14 de abril de 2000, se expidió positivamente acerca de la representatividad de la solicitante, dentro de la rama de la producción nacional.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio Nº 623 de fecha 23 de mayo de 2000, concluyó que " ... existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".

Que mediante el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, de fecha 26 de mayo de 2000, la Dirección de Competencia Desleal, pudo detectar indicios de prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping para los orígenes REPUBLICA CHECA, REPUBLICA DE SUDAFRICA, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPUBLICA DE TURQUIA.

Que del citado Informe, con relación a la REPUBLICA DE RUMANIA y FEDERACION DE RUSIA, no se detectaron, indicios de existencias de prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping.

Que mediante Acta de Directorio Nº 626 de fecha 12 de junio de 2000 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, " ... la información obrante en el Expediente muestra la existencia de condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales, requeridas para el inicio de una investigación".

Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 336 de fecha 5 de julio de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que mediante Expediente Nº 061-012863 de fecha 10 de octubre de 2000, las firmas GERDAU S.A., COMPANHIA SIDERURGICA BELGO- MINEIRA y SIDERURGICA BARRA MANSA S/A presentaron un compromiso de precios con relación al producto objeto de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 27 de octubre de 2000 al ex-Subsecretario de Industria y Comercio, el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se pudo detectar márgenes de dumping.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería, de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante el Dictamen Nº 471, de fecha 12 de febrero de 2001, consideró apropiado que la Dirección de Competencia Desleal, vuelva a tomar intervención en el Informe mencionado en el considerando inmediato anterior.

Que realizada la citada intervención, la Dirección de Competencia, expresó que se aclara preliminarmente, la presencia de pruebas, que permiten suponer la existencia de prácticas desleales de comercio, bajo la forma de dumping, en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de hierro laminados en caliente en forma de L de lados iguales, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL con un margen de CUARENTA Y TRES COMA VEINTICINCO POR CIENTO (43,25%), de la REPUBLICA CHECA con un DOS COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (2,37%) de margen de dumping, REPUBLICA DE TURQUIA con un DOCE COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (12,83%) y REPUBLICA DE SUDAFRICA con un margen de un SESENTA Y CUATRO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (64,28%).

Que mediante Acta de Directorio Nº 695 de fecha 10 de noviembre de 2000 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó que, " ... existen indicios razonables de que la industria nacional productora de "perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales" sufre daño importante causado por los efectos del dumping en las importaciones originarias de la República Federativa de Brasil y de Turquía y a fin de que dicho daño no se profundice durante la investigación, resulta aconsejable la imposición de medidas provisionales".

Que asimismo determinó preliminarmente que, " ... existen indicios razonables de que la industria nacional productora de "perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales" sufre amenaza de daño importante causada por los efectos del dumping en las importaciones originarias de la República Checa y de Sudáfrica, resultando aconsejable también la imposición de medidas provisionales a fin de que no se produzca daño durante la investigación".

Que respecto a la relación causal la mencionada COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que " ... existen indicios razonables de una relación causal entre el dumping en las importaciones originarias de Brasil y Turquía y el daño a la industria nacional de perfiles de hierro laminados en caliente en forma de L de lados iguales".

Que por unanimidad determinó que " ... resulta aconsejable la imposición de medidas provisionales para las importaciones originarias de ambos orígenes a fin de que no se profundice el daño durante la investigación".

Que respecto de la REPUBLICA CHECA y de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, por mayoría de votos se determinó que, " ... también resulta aconsejable la imposición de medidas provisionales para los orígenes mencionados toda vez que la potencialidad de las exportaciones desde la República Checa y Sudáfrica pueden producir daño a la producción nacional durante la investigación".

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra los Resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobados por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA CHECA, REPUBLICA DE SUDAFRICA, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPUBLICA DE TURQUIA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7216.21.00, un valor mínimo de exportación FOB provisional para la REPUBLICA CHECA de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO por tonelada (U$S/t. 291), para la REPUBLICA DE TURQUIA de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO por tonelada (U$S/t. 298), para la REPUBLICA DE SUDAFRICA de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS DIEZ por tonelada (U$S/t. 310), para la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS CINCUENTA por tonelada (U$S/t. 350).

Art. 2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 4º— El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.