Secretaría de Comercio

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 161/2001

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de productos planos de hierro acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, Excepto los aceros inoxidables, originarios de la República de Corea, Kazajstan, Ucrania y República de Sudáfrica.

Bs. As., 18/7/2001

VISTO el Expediente Nº 061-007038/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de carbono superior al CERO COMA VElNTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600mm) de valor FOB superior a DOLARES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/Tn. 600), originarias de COREA, KAZAJSTAN, UCRANIA y SUDAFRICA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7209.15.00, 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90.00, 7211.23.00, 7225.50.00 y 7226.92.00.

(Nota Infoleg: por art. 1 de la Resolución N° 180/2001 de la Secretaría de Comercio B.O. 9/8/2001, se sustituyó este considerando a los fines de rectificar un error material identificado en la denominación de un producto. )

Que en virtud a lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, con fecha 3 de julio de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO, mediante Acta de Directorio Nº 784, concluyó que "...los "productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, con las siguientes excepciones: a) los aceros inoxidables, b) aquellos de espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm) c) los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), d) los de contenido de carbono superior al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y e) los laminados en frío de ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.) de valor superior a DOLARES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/Tn. 600)" de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes...".

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 5 de julio de 2001, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al Expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, para establecer un valor normal comparable, se basó en una lista de precios presentada por la peticionante para el origen SUDAFRICA, una cotización para el origen REPUBLICA DE COREA y en el caso de UCRANIA y KAZAJSTAN, por ser economías de no mercado, se utilizó una reconstrucción de costos, calculados de la información de costos de la publicación WORLD STEEL DYNAMICS, de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y CANADA, ya que éstos dos últimos países se utilizaron como países subrogantes, respectivamente.

Que el precio FOB de exportación se obtuvo de la Unidad de Monitoreo dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO como así también de la información presentada oportunamente por la peticionante.

Que en base a las pruebas mencionadas en los considerandos 5° y 6° de la presente Resolución, con fecha 10 de julio de 2001, la Dirección de Competencia Desleal elevó al señor Subsecretario de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe Previo a la Apertura de Investigación Relativo a la Determinación del Dumping, expresando que se encuentran reunidas las pruebas que permiten suponer la existencia de dumping, en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para el inicio de la presente investigación es de OCHENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (88,44 %) para las importaciones originarias de SUDAFRICA, CINCUENTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (54,87 %) para las originarias de la REPUBLICA DE COREA, CIENTO TREINTA Y SIETE COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (137,83%) para las originarias de KAZAJSTAN y CIENTO OCHENTA Y DOS COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (182,76 %) para las originarias de UCRANIA.

Que a través del Acta de Directorio Nº 789 de fecha 13 de julio de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con respecto a la determinación de daño, concluyó que "existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas pertinentes, que justifican, desde el punto de vista de su Competencia , la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".

Que tal conclusión consideró, entre otros elementos, el incremento significativo de las importaciones objeto de la solicitud durante el año 2000 y 2001, aumento que se produjo tanto en términos absolutos como relativo al total de importaciones, a la producción nacional y al consumo nacional aparente.

Que también se consideraron que los precios de las importaciones objeto de la solicitud son inferiores a los correspondientes al resto de los orígenes y que, en el caso de los precios nacionalizados de los productos importados, estos son inferiores a los precios de la producción nacional en el mercado interno.

Que por medio del Acta de Directorio citada en el considerando inmediato anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con respecto a la relación de causalidad, considera pertinente las alegaciones del peticionante en el sentido que el daño a la industria puede haber sido causado por el efecto del presunto dumping de las importaciones bajo análisis, registrándose un avance significativo de las importaciones cuestionadas en el año 2000 y el primer cuatrimestre de 2001.

Que en tal sentido considera "que están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación".

Que de conformidad con el artículo 7° del Decreto N° 1326/98, el señor Subsecretario de Gestión Comercial Externa, en el informe pertinente, recomendó la apertura de la presente investigación.

Que por medio de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobados por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardias, en los términos de lo dispuesto por el artículo 2° inciso c) de la Resolución ex-MEYOSP N° 763/96.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1º — ARTICULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de carbono superior al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600mm) de valor FOB superior a DOLARES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/ Tn. 600), originarias de COREA, KAZAJSTAN, UCRANIA y SUDAFRICA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7209.15.00, 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90.00, 7211.23.00, 7225.50.00 y 7226.92.00.

(Nota Infoleg: por art. 1 de la Resolución N° 180/2001 de la Secretaría de Comercio B.O. 9/8/2001, se sustituyó este artículo a los fines de rectificar un error material identificado en la denominación de un producto. )

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6º, sector 20, Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

Art. 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex- MEYOSP Nros. 763/96 y 381/96, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.