Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 21/2001

Establécese que los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional. modelos 1989 y 1990, que hayan conformado el parque móvil habilitado de las empresas operadoras hasta el 30 de junio del presente año, podrán brindar servicios como medida excepcional, siempre que se ajusten a determinadas limitaciones.

Bs. As., 18/7/2001

VISTO el Expediente N° 10821/2001 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que las entidades representativas de las empresas operadoras de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional han manifestado su preocupación por las bajas de las unidades año modelo 1989 y 1990 que operaría a partir del 1° de julio del corriente año.

Que las entidades fundamentan su preocupación en la difícil situación económico-financiera que atraviesan las empresas del sector, la cual impide cumplir adecuadamente con la renovación de las unidades.

Que merece destacarse que la actual situación del sistema de transporte público por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional del Area Metropolitana de Buenos Aires encuentra su principal causa en una pérdida sustancial de la demanda dirigida al mismo, acumulando, en el período 1992-1999, una merma del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%), unida a un mantenimiento constante de la oferta de servicios ya que los kilómetros recorridos por las unidades del sistema; para el igual lapso, decrecieron sólo un OCHO POR CIENTO (8%).

Que, a lo expuesto se suma que en el mercado han aparecido nuevos modelos de chasis con características técnicas interesantes para el sector, habiéndose registrado demoras en la entrega de estas unidades en razón de los desarrollos propios que debe efectuar cl sector carrocero para la puesta en producción de los nuevos modelos.

Que el Artículo 53 de la Ley N° 24.449 establece en su apartado b) la prohibición de utilizar unidades con más de DIEZ (10) años de antigüedad para el transporte de pasajeros.

Que asimismo la norma mencionada prescribe la posibilidad de disponer mayores plazos de antigüedad en tanto se ajusten a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el Reglamento y en la Revisión Técnica Periódica.

Que la precitada ley fue reglamentada por el Artículo 53 del Anexo I del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado a "posteriori" por el Decreto N° 714 de fecha 28 de junio de 1996 y modificado nuevamente por su similar N° 632 de fecha 4 de junio de 1998, estableciendo los plazos de vencimiento después de los cuales las unidades afectadas al transporte de pasajeros y carga no podrían continuar prestando servicios con los requerimientos precisados

Que, como puede apreciarse, la intención del legislador ha sido establecer límites de antigüedad para el parque automotor afectado a la prestación de servicios de transporte de pasajeros, como medio para elevar los niveles de seguridad vial y de calidad de servicio para los usuarios, atento a que es un deber irrenunciable del ESTADO NACIONAL, protejer y garantizar los derechos de los ciudadanos y, en este caso particular, de los pasajeros y usuarios de los servicios urbanos y suburbanos de transporte automotor.

Que en consecuencia, y en atención a la situación planteada por las entidades empresarias, resulta necesario extender la continuidad de la prestación del servicio de las unidades modelos 1989 y 1990 que realicen servicios de autotransporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano como medida excepcional destinada a no resentir los servicios y generar un proceso normal de renovación del parque móvil.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en virtud de la atribución reglamentaria en su carácter de autoridad de aplicación, del Artículo 53 de la Ley N° 24.449, prevista en el Artículo 4° del Decreto N° 79 de fecha 22 de enero de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Los vehículos de autotransporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, modelos 1989 y 1990, que hayan conformado el parque móvil habilitado de las empresas operadoras hasta el 30 de junio del presente año podrán brindar servicios en las prestaciones autorizadas a aquéllas, como medida excepcional, por el plazo de NOVENTA (90) días a partir del 10 de julio del 2001, siempre que se ajusten a la limitación establecida en el Artículo 2° de la presente resolución.

Art. 2° — Las unidades comprendidas en el Artículo 1°, podrán continuar prestando servicios si aprueban la Revisión Técnica Obligatoria cuya vigencia se extenderá por un plazo de TRES (3) meses.

Art. 3° — Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros, a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y a la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, y remítase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE a sus efectos. Cumplido, gírense las presentes actuaciones a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, para la prosecución de su trámite.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ignacio A. Ludueña.