Secretaría
de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental
CONSERVACION DE LA FAUNA
Resolución 951/2001
Establécense las directrices de manejo
a ser cumplimentadas por todos aquellos que realicen actividades de
cría de choique. Prohíbese la exportación, tránsito interprovincial y
comercialización en jurisdicción federal de animales vivos, productos
y subproductos de la mencionada especie. Excepción.
Bs. As., 6/7/2001
VISTO el expediente N° 70-181/2001 del registro de la SECRETARIA DE
DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL, dependiente del MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, la Ley N° 22.344 y su Decreto
Reglamentario N° 522, la Ley de Conservación de la Fauna N° 22.421, el
Decreto N° 666/97 reglamentario de ella, y
CONSIDERANDO:
Que Argentina ha presentado una propuesta a la Convención sobre el
Comercio Internacional de Fauna y Flora Silvestres (CITES), para la
transferencia del Apéndice I al Apéndice II de las poblaciones
argentinas de choique (Pterocnemia pennata pennata), la cual fue
aprobada en la Undécima Reunión de la Conferencia de las Partes,
realizada en Nairobi, Kenia, entre los días 10 al 20 de abril de 2000.
Que dicha modificación de los Apéndices de la Convención CITES ha
entrado en vigor a partir del 19 de julio de 2000.
Que la Resolución N° 1449/2000, aprueba los nuevos Apéndices de la
Convención CITES, los cuales incluyen las modificaciones aprobadas en
la Undécima Reunión de la Conferencia de las Partes de dicha Convención.
Que el 29 de agosto de 2000 se realizó en Allen, Río Negro una reunión
en la cual se sentaron las bases técnicas, que deberán cumplir los
establecimientos de productores dedicados a la cría en cautiverio del
choique.
Que los avances en la definición de dichas pautas de manejo, ameritan
establecer un marco legal apropiado para la continuidad del proyecto
choique.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio permanente de
asesoramiento jurídico.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto
administrativo en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 22.241 y su
Decreto Reglamentario N° 666/97, la Ley de Ministerios N° 22.520
(texto ordenado por el Decreto N° 438/92), modificada por las leyes N°
24.190, 25.233 y los Decretos N° 20 y 25, ambos del 13 de diciembre de
1999,
Por ello,
EL SECRETARIO
DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el
ANEXO I de la presente Resolución, por el
cual se establecen las directrices de manejo a ser cumplimentadas por
todos aquellos que realicen actividades de cría de choique (Pterocnemia
pennata pennata).
Art. 2° — Prohíbese la
exportación, tránsito interprovincial y
comercialización en jurisdicción federal de animales vivos, productos
y subproductos de la especie Pterocnemia pennata pennata, con excepción
de aquellos casos en que los especímenes procedan de
establecimientos de cría realizada en unidades de manejo que cumplan
con lo establecido en ANEXO I de la presente Resolución, que forma
parte integrante de la misma.
Art. 3° — La presente
Resolución entrará en vigencia al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Oscar E. Massei.
ANEXO I
a) Definiciones
A los efectos de la presente Resolución, la expresión “cría en granjas”
significa la cría en un medio controlado de especímenes capturados en
el medio silvestre.
Espécimen significa un animal vivo, producto o subproducto de la
especie.
b) Requisitos
Los establecimientos dedicados a la cría en granjas de choique
(Pterocnemia pennata pennata) que pretendan comercializar animales
vivos, productos y/o subproductos, deberán cumplir con las siguientes
pautas:
Realización de evaluaciones previas de las poblaciones de choiques por
parte de aquellos establecimientos que soliciten realizar la cría en
granja de esta especie y que obtengan los huevos del medio silvestre.
Las evaluaciones poblacionales deberán cumplir con los siguientes
lineamientos técnicos:
Lugar, fecha (año y mes) y/o período de realización.
Definir el área evaluada presentando un croquis, mapa, imagen y
cualquier otro elemento que permita individualizar el predio o sector.
La evaluación del tamaño poblacional deberá realizarse preferentemente
mediante la aplicación de algún método incruento (censo total, censo
por transecta de línea o “line-transect”, censo terrestre, censo aéreo,
recuentos por fajas, etc.), quedando sujeta la preferencia de alguno en
particular a las características fisiográficas o paisajísticas del
establecimiento.
Los resultados del censo deberán ser expresados de tal modo que se
visualice claramente el error estimado.
En las conclusiones se deberán incluir todos los elementos que llevaron
a éstas, además de los relativos a los puntos anteriores.
Deberán citarse los responsables de la evaluación.
Identificación de los ejemplares nacidos, en forma más o menos
inmediata (deseablemente en los 120 días posteriores a su nacimiento).
Monitoreo periódico del progreso del manejo, así como de su impacto
sobre las poblaciones silvestres.
Presentación de un plan de manejo por parte del productor interesado.
Que el productor peticionante cuente con un responsable técnico de la
ejecución del proyecto presentado, que sea el interlocutor ante las
autoridades competentes en los temas técnicos y que a su vez sea
responsable de la implementación del plan en forma solidaria con el
productor. Este responsable técnico puede cumplir dicha función para
varios proyectos simultáneamente.
Las operaciones de cría deberán cumplimentar lo establecido por la
Resolución N° 26/92, respecto a la inscripción del establecimiento a
nivel nacional.
La comercialización se restringirá solamente a lo producido en granjas.
No se realizará recolección de ejemplares de la vida silvestre, con
fines comerciales. Sólo se podrá autorizar la recolección limitada
(únicamente de huevos) provenientes de poblaciones silvestres en dos
situaciones: a) para conformar planteles iniciales de nuevas granjas y
b) para introducir variabilidad genética a granjas ya existentes,
cuando ello fuere necesario. En estos casos, la recolección deberá
realizarse de un modo sustentable, que garantice la conservación de las
poblaciones silvestres, de acuerdo con los resultados del censo previo
que se hubiere realizado en el establecimiento.
c) Medidas de control
Todos los ejemplares de las operaciones de cría en granjas serán
identificados con el sistema de microprocesadores integrados
(“microchips”). Esta identificación será realizada bajo la
fiscalización y registro de un organismo competente y en un solo acto,
que abarcará a todos los ejemplares juveniles producidos cada año, que
hayan sobrevivido hasta una edad de bajo riesgo de muerte (4 meses).
Se implementará un sistema de planillas estandarizadas obligatorias
para la fiscalización efectiva de la producción y los movimientos de
planteles en las granjas, las cuales integran el presente anexo y cuyo
a continuación
1. Planilla para inscripción o relevamiento inicial de granjas de
choiques. En esta planilla (que quedará en poder del ente de
fiscalización) se transcribirá información sobre el propietario y
responsable profesional, ubicación geográfica, características del
predio y de la infraestructura disponible, metodologías de cría y
manejo, historial de la procedencia y producción de los ejemplares.
2. Planilla para fiscalización estacional de movimientos del plantel de
granjas de choiques.
Esta planilla será completada por el productor y el profesional
responsable y remitida al menos tres veces por año (estación
pre-reproductiva, mitad de la estación reproductiva y estación
post-repro- ductiva) a la autoridad de Fauna Provincial. En ella se
consignarán datos de altas (ingresos, puestas, eclosiones) y bajas
(ventas, cesiones, muertes, descarte de huevos) del plantel de
ejemplares, corres-pondientes tanto al período actual como al
inmediatamente anterior.
3. Planilla para fiscalización de movimientos periódicos del plantel de
granjas de choiques.
Esta es una planilla foliada, con información similar a la de la
planilla anterior, pero que permanecerá en la granja y deberá ser
completada y firmada por el responsable profesional, de manera
periódica (semanal en la época reproductiva y mensual en la época no
reproductiva). Deberá ser exhibida por el propietario, al ser requerida
durante cada fiscalización que se realice en el establecimiento.
Los datos declarados por los productores podrán ser así confrontados
con las estadísticas de cría y supervivencia disponibles hasta la fecha
para las granjas experimentales de choiques que ya están funcionando.
En caso de observarse desvíos significativos de los datos declarados
por el establecimiento, respecto a los intervalos de confianza
respectivos, se podrá ejercer una vigilancia y/o control más estricto
del establecimiento en particular. Esta metodología, además de
facilitar la detección de ilícitos, dificultará y desalentará
notablemente la adulteración de datos.
El movimiento de animales entre granjas y desde las granjas a los
sitios habilitados para el faenado, será comunicado a la autoridad de
Fauna de la provincia respectiva y se realizará con guías oficiales
específicas. Tanto los establecimientos de faenado como los
de manufactura/envasado de productos, deberá llegar registros del
ingreso del número y peso o volumen de animales/productos y
pesos/volúmenes egresados, discriminando por productos/subproductos.
Los envases y/o productos destinados a comercialización, deberán poseer
etiquetas identificando claramente el producto y su peso. En la
identificación se deberá incluir un número de serie único y un código
que identifique el país (nomenclatura estandarizada), el año y el
producto. En el caso de cueros o carne a granel, se cerrarán los
embalajes utilizando precintos oficiales, indicándose y registrándose
el volumen contenido en cada caso.