Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 951/2001

Establécense las directrices de manejo a ser cumplimentadas por todos aquellos que realicen actividades de cría de choique. Prohíbese la exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de animales vivos, productos y subproductos de la mencionada especie. Excepción.

Bs. As., 6/7/2001

VISTO el expediente N° 70-181/2001 del registro de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, la Ley N° 22.344 y su Decreto Reglamentario N° 522, la Ley de Conservación de la Fauna N° 22.421, el Decreto N° 666/97 reglamentario de ella, y

CONSIDERANDO:

Que Argentina ha presentado una propuesta a la Convención sobre el Comercio Internacional de Fauna y Flora Silvestres (CITES), para la transferencia del Apéndice I al Apéndice II de las poblaciones argentinas de choique (Pterocnemia pennata pennata), la cual fue aprobada en la Undécima Reunión de la Conferencia de las Partes, realizada en Nairobi, Kenia, entre los días 10 al 20 de abril de 2000.

Que dicha modificación de los Apéndices de la Convención CITES ha entrado en vigor a partir del 19 de julio de 2000.

Que la Resolución N° 1449/2000, aprueba los nuevos Apéndices de la Convención CITES, los cuales incluyen las modificaciones aprobadas en la Undécima Reunión de la Conferencia de las Partes de dicha Convención.

Que el 29 de agosto de 2000 se realizó en Allen, Río Negro una reunión en la cual se sentaron las bases técnicas, que deberán cumplir los establecimientos de productores dedicados a la cría en cautiverio del choique.

Que los avances en la definición de dichas pautas de manejo, ameritan establecer un marco legal apropiado para la continuidad del proyecto choique.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio permanente de asesoramiento jurídico.

Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 22.241 y su Decreto Reglamentario N° 666/97, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438/92), modificada por las leyes N° 24.190, 25.233 y los Decretos N° 20 y 25, ambos del 13 de diciembre de 1999,

Por ello,

EL SECRETARIO

DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase el ANEXO I de la presente Resolución, por el cual se establecen las directrices de manejo a ser cumplimentadas por todos aquellos que realicen actividades de cría de choique (Pterocnemia pennata pennata).

Art. 2° — Prohíbese la exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de animales vivos, productos y subproductos de la especie Pterocnemia pennata pennata, con excepción de aquellos casos en que los especímenes procedan de establecimientos de cría realizada en unidades de manejo que cumplan con lo establecido en ANEXO I de la presente Resolución, que forma parte integrante de la misma.

Art. 3° — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar E. Massei.

ANEXO I

a) Definiciones

A los efectos de la presente Resolución, la expresión “cría en granjas” significa la cría en un medio controlado de especímenes capturados en el medio silvestre.

Espécimen significa un animal vivo, producto o subproducto de la especie.

b) Requisitos

Los establecimientos dedicados a la cría en granjas de choique (Pterocnemia pennata pennata) que pretendan comercializar animales vivos, productos y/o subproductos, deberán cumplir con las siguientes pautas:

Realización de evaluaciones previas de las poblaciones de choiques por parte de aquellos establecimientos que soliciten realizar la cría en granja de esta especie y que obtengan los huevos del medio silvestre.

Las evaluaciones poblacionales deberán cumplir con los siguientes lineamientos técnicos:

Lugar, fecha (año y mes) y/o período de realización.

Definir el área evaluada presentando un croquis, mapa, imagen y cualquier otro elemento que permita individualizar el predio o sector.

La evaluación del tamaño poblacional deberá realizarse preferentemente mediante la aplicación de algún método incruento (censo total, censo por transecta de línea o “line-transect”, censo terrestre, censo aéreo, recuentos por fajas, etc.), quedando sujeta la preferencia de alguno en particular a las características fisiográficas o paisajísticas del establecimiento.

Los resultados del censo deberán ser expresados de tal modo que se visualice claramente el error estimado.

En las conclusiones se deberán incluir todos los elementos que llevaron a éstas, además de los relativos a los puntos anteriores.

Deberán citarse los responsables de la evaluación.

Identificación de los ejemplares nacidos, en forma más o menos inmediata (deseablemente en los 120 días posteriores a su nacimiento).

Monitoreo periódico del progreso del manejo, así como de su impacto sobre las poblaciones silvestres.

Presentación de un plan de manejo por parte del productor interesado.

Que el productor peticionante cuente con un responsable técnico de la ejecución del proyecto presentado, que sea el interlocutor ante las autoridades competentes en los temas técnicos y que a su vez sea responsable de la implementación del plan en forma solidaria con el productor. Este responsable técnico puede cumplir dicha función para varios proyectos simultáneamente.

Las operaciones de cría deberán cumplimentar lo establecido por la Resolución N° 26/92, respecto a la inscripción del establecimiento a nivel nacional.

La comercialización se restringirá solamente a lo producido en granjas. No se realizará recolección de ejemplares de la vida silvestre, con fines comerciales. Sólo se podrá autorizar la recolección limitada (únicamente de huevos) provenientes de poblaciones silvestres en dos situaciones: a) para conformar planteles iniciales de nuevas granjas y b) para introducir variabilidad genética a granjas ya existentes, cuando ello fuere necesario. En estos casos, la recolección deberá realizarse de un modo sustentable, que garantice la conservación de las poblaciones silvestres, de acuerdo con los resultados del censo previo que se hubiere realizado en el establecimiento.

c) Medidas de control

Todos los ejemplares de las operaciones de cría en granjas serán identificados con el sistema de microprocesadores integrados (“microchips”). Esta identificación será realizada bajo la fiscalización y registro de un organismo competente y en un solo acto, que abarcará a todos los ejemplares juveniles producidos cada año, que hayan sobrevivido hasta una edad de bajo riesgo de muerte (4 meses).

Se implementará un sistema de planillas estandarizadas obligatorias para la fiscalización efectiva de la producción y los movimientos de planteles en las granjas, las cuales integran el presente anexo y cuyo a continuación

1. Planilla para inscripción o relevamiento inicial de granjas de choiques. En esta planilla (que quedará en poder del ente de fiscalización) se transcribirá información sobre el propietario y responsable profesional, ubicación geográfica, características del predio y de la infraestructura disponible, metodologías de cría y manejo, historial de la procedencia y producción de los ejemplares.

2. Planilla para fiscalización estacional de movimientos del plantel de granjas de choiques.

Esta planilla será completada por el productor y el profesional responsable y remitida al menos tres veces por año (estación pre-reproductiva, mitad de la estación reproductiva y estación post-repro- ductiva) a la autoridad de Fauna Provincial. En ella se consignarán datos de altas (ingresos, puestas, eclosiones) y bajas (ventas, cesiones, muertes, descarte de huevos) del plantel de ejemplares, corres-pondientes tanto al período actual como al inmediatamente anterior.

3. Planilla para fiscalización de movimientos periódicos del plantel de granjas de choiques.

Esta es una planilla foliada, con información similar a la de la planilla anterior, pero que permanecerá en la granja y deberá ser completada y firmada por el responsable profesional, de manera periódica (semanal en la época reproductiva y mensual en la época no reproductiva). Deberá ser exhibida por el propietario, al ser requerida durante cada fiscalización que se realice en el establecimiento.

Los datos declarados por los productores podrán ser así confrontados con las estadísticas de cría y supervivencia disponibles hasta la fecha para las granjas experimentales de choiques que ya están funcionando. En caso de observarse desvíos significativos de los datos declarados por el establecimiento, respecto a los intervalos de confianza respectivos, se podrá ejercer una vigilancia y/o control más estricto del establecimiento en particular. Esta metodología, además de facilitar la detección de ilícitos, dificultará y desalentará notablemente la adulteración de datos.

El movimiento de animales entre granjas y desde las granjas a los sitios habilitados para el faenado, será comunicado a la autoridad de Fauna de la provincia respectiva y se realizará con guías oficiales específicas. Tanto los establecimientos de faenado como los de manufactura/envasado de productos, deberá llegar registros del ingreso del número y peso o volumen de animales/productos y pesos/volúmenes egresados, discriminando por productos/subproductos.

Los envases y/o productos destinados a comercialización, deberán poseer etiquetas identificando claramente el producto y su peso. En la identificación se deberá incluir un número de serie único y un código que identifique el país (nomenclatura estandarizada), el año y el producto. En el caso de cueros o carne a granel, se cerrarán los embalajes utilizando precintos oficiales, indicándose y registrándose el volumen contenido en cada caso.