Decreto Nº 932/2001
Bs. As., 25/7/2001
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.446 sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 27 de junio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Proyecto de Ley mencionado en el VISTO establece la política integral del libro y la lectura, y sus condiciones.
Que por el artículo 11 del Proyecto de Ley se dispone que la Producción
y comercialización de libros estará exenta del Impuesto al Valor
Agregado en todas sus etapas y que las empresas y/o instituciones
dedicadas a la producción industrial gráfica y/o editorial y a la
comercialización de libros podrán computar contra el Impuesto al Valor
Agregado y otros impuestos que en definitiva adeudaren por sus
operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y
locaciones que destinaren efectivamente a las referidas actividades o a
cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido
facturado, siéndoles acreditado contra otros impuestos el excedente no
computado o, en su defecto, pudiendo ser transferido a terceros o
solicitada su devolución.
Que el mecanismo de recupero del impuesto de las etapas anteriores sólo
está previsto para las exportaciones, fundamentado en que el Impuesto
al Valor Agregado grava el consumo dentro del territorio nacional, no
correspondiendo, en consecuencia, que recaiga sobre bienes que serán
consumidos en el exterior.
Que, en razón de ello, no resulta apropiada su aplicación a los libros que se vendan en el país.
Que el artículo 12 del Proyecto de Ley establece que la exportación e
importación de libros y complementos estará exenta de todo impuesto,
tasa o gravamen y que la exportación de libros editados y/o impresos en
el país gozará de un reintegro igual al máximo de los otorgados a los
productos manufacturados.
Que dicha disposición —en lo que se refiere al tratamiento arancelario
de importación de libros y complementos— implica una exención al pago
del Arancel Externo Común negociado entre los Estados Parte del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), medida que, a fin de dar cumplimiento con los
compromisos asumidos por nuestro país en el marco del Tratado de
Asunción, sus Protocolos y demás normas del MERCOSUR, no corresponde
ser adoptada unilateralmente.
Que si bien el actual Arancel Externo Común del MERCOSUR ha sido
establecido en el nivel del CERO POR CIENTO (0%) en el caso de los
libros, cabe concluir que una eventual modificación por ley de dicho
nivel afectaría tales compromisos.
Que, además, el otorgamiento a la exportación de libros y complementos
del nivel máximo de reintegros aplicable a los productos manufacturados
podría llevar a la concesión de un nivel de estímulo que no guardaría
relación con la carga impositiva interior que efectivamente hayan
soportado las mercaderías a exportar en las distintas etapas de
producción y comercialización y, en consecuencia, la norma no sólo no
se ajustaría a lo dispuesto por la Ley N° 24.415 (Código Aduanero) sino
que también podría contrariar las disposiciones del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias, firmado por nuestro país en el
marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por la Ley N°
24.425.
Que el artículo 16 del mismo Proyecto de Ley otorga igual tratamiento
impositivo y arancelario a las maquinarias, materias primas e insumos
importados que el que tienen los libros de igual origen.
Que la exención de dichas importaciones generaría una discriminación en
función del origen de los bienes, expresamente vedada por la Ley de
Impuesto al Valor Agregado respecto de dicho impuesto, vulneraría los
compromisos asumidos por nuestro país en el ámbito del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR) y, por otra parte, desalentaría la producción local
de dichos elementos.
Que el artículo 26 del Proyecto de Ley dispone que los derechos de
autor que se perciban con motivo de la edición de libros estarán
exentos del pago del Impuesto a las Ganancias.
Que el inciso j) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, contempla la exención de
hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por periodo fiscal para las
ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor, que
puede ser incrementada, pero que la actual situación de restricción
presupuestaria torna inconveniente establecer la franquicia ilimitada
contenida en el Proyecto de Ley.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Obsérvanse, en el
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.446, del Fomento del Libro y
la Lectura, los artículos 11, 12 y 16 del Capítulo IV y el artículo 26
del Capítulo VI.
Art. 2° — Con las salvedades
establecidas en el artículo anterior cúmplase, promúlgase y téngase por
ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.446.
Art. 3° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Andrés G. Delich. —
Jorge E. De La Rúa. — José H. Jaunarena. — Domingo F. Cavallo. —
Patricia Bullrich. — Ramón B. Mestre. — Carlos M. Bastos. —
Héctor J. Lombardo. — Juan P. Cafiero. — Adalberto Rodríguez Giavarini.