Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 203/2001

Control sanitario por medio de un muestreo aleatorio de aves de un día y de huevos fértiles para incubación en su ingreso al país.

Bs. As., 23/7/2001

VISTO el expediente N° 302/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución N° 1088 del 20 de octubre de 1975 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, se estableció un Plan Nacional de Lucha Contra la Salmonellosis de las aves.

Que por Resolución N° 1248 del 9 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se estableció el Programa Nacional de Control y Erradicación de la Micoplasmosis Aviar.

Que la Resolución N° 706 del 19 de septiembre de 1991 del ex-SERVlCIO NACIONAL DE ANIDAD ANIMAL, establece el control del estado sanitario y bacteriológico de las aves y/o huevos embrionados importados que ingresan al país en carácter de Abuelos o Reproductores, con destino a cabañas de reproducción.

Que la industria avícola argentina ha combatido y desarrolla planes de control para la erradicación de estas enfermedades en los lotes de aves reproductoras y abuelas, mediante la implementación de estrictas medidas de bioseguridad y el sacrificio de planteles infectados.

Que en la importación de aves de UN (1) día y huevos fértiles para incubación proveniente de otros países del mundo, se han detectado, en varias oportunidades, contaminaciones con gérmenes del grupo Salmonella o con Micoplasma sinoviae, y Micoplasma gallisep-ticum.

Que no resulta conveniente a fin de preservar la sanidad del establecimiento importador, de los establecimientos avícolas cercanos o ligados al mismo, de los planes de erradicación en marcha y de la salud pública, continuar con la crianza y explotación de aves contaminadas y por tanto, se justifica la eliminación de esas aves cuando se compruebe la infección con Salmonellas patógenas o con Micoplasma.

Que lo expresado en el considerando precedente concuerda con la opinión técnica de los veterinarios especialistas en avicultura representados en la Agrupación de Médicos Veterinarios Especialistas en Avicultura (AMEVEA) de la Provincia de ENTRE RIOS y en el Grupo de Trabajo Avícola (GTA) y ha sido considerado por la Comisión Nacional de Sanidad Avícola, la cual ha apoyado la medida propiciada.

Que es responsabilidad de las empresas exportadoras y de los Servicios Veterinarios de los países exportadores el estado sanitario y la condición de libres de Salmonella gallina-rum-pullorum, Salmonella enteritidis, Salmonellas paratíficas y Micoplasmas, de las partidas de aves de UN (1) día y huevos fértiles para incubación que se exportan a la REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones Nros. 221 del 10 de abril de 1995 y 647 del 9 de octubre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL por las cuales se internaliza la Resolución N° 10/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme lo dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Decreto 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, realizará el muestreo aleatorio de las aves de UN (1) día y de los huevos fértiles para incubación, para su control sanitario (serológico y bacteriológico) en los laboratorios oficiales o que se encuentran dentro de la Red Oficial de Laboratorios de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 706 de fecha 19 de septiembre de 1991 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Art. 2° — Las muestras serán extraídas para su control, por personal de la Dirección de Tráfico Internacional, de los puestos fronterizos terrestres o de los aeropuertos internacionales, y serán derivadas a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico para su procesamiento o a los laboratorios de la Red Oficial autorizados para realizar diagnósticos de Salmonella sp. y/o de Micoplasma sp.

Art. 3° — Las aves de UN (1) día que han sido maestreadas en su ingreso al país, deberán cumplir con un período de tiempo cuarentenario en el establecimiento de destino de VEINTIUN (21) días dentro de ese período deberán estar disponibles los resultados de los exámenes de laboratorio.

Art. 4° — Cuando los exámenes de laboratorios arrojen resultados positivos a la presencia de Micoplasma, sinoviae, Micoplasma gallisepticum, Salmonella gallinarumpullorum o Salmonella enteritidis, se determinará el sacrificio del o de los lotes pertenecientes a esa partida.

Art. 5° — Para los huevos fértiles para incubación, los VEINTIUN (21) días del período cuaren tenario se contarán a partir del día de su eclosión (nacimiento de las aves), a partir del cual, el tratamiento será igual que el detallado en el artículo precedente para aves de UN (1) día.

Art. 6° — Si los resultados de los exámenes de laboratorio, por razones excepcionales, no estuvieran disponibles dentro del período de tiempo cuarentenario preestablecido, quedará a criterio del SERVlCIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecer el destino del o de los lotes involucrados.

Art. 7° — Las técnicas o formas de sacrificio de las aves, así como el destino de los cadáveres será acordado entre el propietario de las aves y el veterinario actuante del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. El profesional interviniente deberá emitir el Acta de Constatación y toda la documentación correspondiente de acuerdo a los procedimientos establecidos en la legislación vigente.

Art. 8° — En los casos en que los resultados de exámenes de laboratorio resultaran positivos a los gérmenes mencionados, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD CALIDAD AGROALIMENTARIA comunicará en forma oficial e inmediata al Servicio Veterinario del país de procedencia de las mismas, esta situación y procederá a suspender temporalmente las autorizaciones de importación para la empresa avícola exportadora de ese lote de aves, se haya o no realizado el sacrificio obligatorio de las aves.

Art. 9° — Las empresas avícolas exportadoras a la REPUBLICA ARGENTINA que hayan sido suspendidas por razones sanitarias expuestas en artículos precedentes, podrán ser nuevamente autorizadas a exportar, cuando sus planteles hayan sido nuevamente controlados y saneados por el Servicio Veterinario Oficial del país correspondiente, y esto conste en un informe emitido por el mismo y comunicado al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALlMENTARIA por la vía correspondiente.

Art. 10. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.