ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 957/2001

Establécese una reducción en las remuneraciones de los máximos niveles gerenciales y políticos de los funcionarios del Sector Público Nacional, quienes no podrán percibir una retribución superior a la asignada al Jefe de Gabinete de Ministros. Limitación que se aplicará a los montos de los contratos de locación de servicios o de obra intelectual prestados a títulos personal bajo cualquier modalidad jurídica.

Bs. As., 26/7/2001

VISTO el Decreto N° 896 del 11 de julio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la situación financiera del sector público hace necesario adoptar severas medidas de aplicación excepcional y de resultados inmediatos a efectos de la adecuación del déficit fiscal.

Que para coadyuvar al cumplimiento de dichos cometidos con la urgencia que determinan las circunstancias, resulta imprescindible reducir las erogaciones, lo cual obliga a introducir modificaciones al gasto respecto de los funcionarios del Sector Público Nacional.

Que los máximos niveles gerenciales y políticos del mencionado sector son quienes perciben las mayores remuneraciones.

Que es en esos niveles donde, fundado en elementales principios de solidaridad, deberá reflejarse una mayor contribución a los gastos del Estado Nacional.

Que en dicha inteligencia, corresponde tomar como tope de los ingresos de los mencionados funcionarios, la remuneración asignada al Jefe de Gabinete de Ministros en virtud de ser este último, el responsable del ejercicio de la administración general del país, de conformidad al artículo 100, inciso 1, de la Constitución Nacional.

Que, por otra parte, mediante el artículo 1° del decreto citado en el Visto se ha previsto que la reducción de los créditos presupuestarios que se disponga importará, de pleno derecho, la reducción de las retribuciones alcanzadas, cualquiera fuera su concepto.

Que este marco amerita establecer un porcentaje superior de reducción de las retribuciones correspondientes a los funcionarios con jerarquía no inferior a Subsecretario y autoridades superiores de organismos y entidades comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y de los Fondos Fiduciarios nacionales.

Que procede distinguir entre el derecho al sueldo y el derecho a su inamovilidad o intangibilidad, que ampara solamente a los funcionarios a los cuales las leyes se los ha reconocido expresamente, como ocurre con los jueces y los miembros del Ministerio Público, a quienes la Constitución Nacional les garantizó esa intangibilidad (artículos 110 y 120).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (Fallos 313:664) ha sostenido que para evaluar la legitimidad de una medida, debe verificarse la razonabilidad de la decisión y su coherencia con el sistema en que se engarza la norma.

Que la crítica situación fiscal por la que atraviesa el Estado Nacional configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, resultando imperioso el dictado del presente.

Que el servicio jurídico permanente correspondiente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Establécese que los funcionarios con jerarquía no inferior a Subsecretario, extraescalafonarios y autoridades superiores de organismos y entidades comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, incluyendo las entidades bancarias oficiales y Fondos Fiduciarios nacionales, no podrán percibir una retribución superior a la asignada al Jefe de Gabinete de Ministros.

En todos los casos se deberá considerar todos los ingresos en dinero y beneficios sociales, incluyendo las bonificaciones, compensaciones, reintegros, gastos protocolares, movilidad y los premios o estímulos, permanentes o extraordinarios, cualquiera sea la fuente de financiamiento.

Art. 2° — Los montos que se ahorren en virtud de las restricciones impuestas por aplicación del artículo 1° de la presente medida respecto de las empresas y sociedades comprendidas en el artículo 8°, inciso b) de la Ley N° 24.156, y de los Fondos Fiduciarios nacionales así como de los organismos descentralizados que se autofinancien, ingresarán al Tesoro Nacional y se destinarán al pago de las jubilaciones y pensiones del Sistema Nacional de la Seguridad Social.

Art. 3° — La limitación prevista en el artículo 1° del presente también se aplicará a los montos de los contratos de locación de servicios o de obra intelectual prestados a título personal bajo cualquier modalidad jurídica, tanto los encuadrados en el régimen de los Decretos Nros. 92 del 19 de enero de 1995 y 436 del 30 de mayo de 2000, como los convenidos para proyectos o programas de cooperación técnica con financiamiento bilateral y multilateral.

En caso de no ser aceptada por el contratado la reducción dispuesta dentro de los DIEZ (10) días, se procederá sin más trámite a rescindir el contrato en los términos previstos en él y estas personas no podrán ser contratadas durante el resto del presente ejercicio fiscal.

Art. 4° — Los saldos no devengados al 30 de junio de 2001 de las partidas presupuestarias destinadas al pago de las remuneraciones del personal contratado mencionado en el artículo 3° del presente decreto, deberán ser reducidos en un TREINTA POR CIENTO (30%).

(Nota Infoleg: Ver aclaración, art. 1° de la Disposición Conjunta N° 1/2001 de la Subsecretaría de la Gestión Pública y la Subsecretaría de Presupuesto B.O. 13/8/2001)

Art. 5° — Las sumas destinadas al pago de los contratos, de cualquier modalidad financiados con cargo a los Fondos de Cooperación Técnica y Financiera previstos en las Leyes Nros. 17.050, 23.283, 23.412 y 23.979, devengadas al 30 de junio de 2001, se reducirán aplicando igual metodología de la sustentada en el artículo 4° del presente decreto.

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 466/2003 B.O. 4/3/2003, se establece que las sumas que se devenguen a partir del 1 de enero de 2003 por contratos de cualquier modalidad, financiados con cargo a los Fondos de Cooperación Técnica y Financiera previstos en las Leyes Nros. 17.050, 23.283, 23.412 y 23.979 serán íntegramente abonadas sin la reducción ordenada por el presente artículo.)

Art. 6° — Establécese que las retribuciones de los funcionarios con jerarquía no inferior a Subsecretario y autoridades superiores de organismos y entidades comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, incluyendo las entidades bancarias oficiales y Fondos Fiduciarios nacionales, serán reducidas al efecto de la aplicación del Decreto N° 896/01, en un porcentaje que resulte de multiplicar el porcentaje de reducción establecido para el resto del personal por el coeficiente de 2.7876, el que podrá ser modificado por el Jefe de Gabinete de Ministros.

La reducción dispuesta comprenderá a todos los ingresos que perciba dicho personal por todo concepto según el alcance establecido en el último párrafo del artículo 1° de la presente medida.

Art. 7° — La SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA quedan facultadas para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas interpretativas y aclaratorias a que diera lugar el presente decreto.

Art. 8° — La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION fiscalizará el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto.

Art. 9° — Deróganse, a partir del 1° de julio de 2001, el artículo 4° del Decreto N° 1085 del 26 de septiembre de 1996 y el Decreto N° 1/98.

Art. 10. — Invítase al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y al PODER JUDICIAL DE LA NACION a dictar en el ámbito de sus respectivas competencias, normas de carácter similar a la presente medida.

Art. 11. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Patricia Bullrich. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Jorge E. De La Rúa. — Carlos M. Bastos. — José H. Jaunarena. — Andrés G. Delich. — Juan P. Cafiero. — Ramón B. Mestre. — Héctor J. Lombardo.