Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

ALGODON

Resolución 228/2001

Créase el Registro Oficial de Desmotadoras en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Solicitudes de inscripción. Documento para el tránsito de algodón.

Bs. As., 24/7/2001

VISTO el expediente N° 1985/94 y la Resolución N° 136 del 22 de marzo de 1996, ambos del registro del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y

CONSIDERANDO:

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) está implementando el PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y ERRADICACION DE PICUDO DEL ALGODONERO (Anthonomus grandis B.), el cual ha cuarentenado el área denominada ZONA ROJA a los Departamentos de Pilcomayo y Pilagás de la Provincia de FORMOSA, debido a que se registran capturas de la plaga.

Que resulta necesario realizar un eficaz seguimiento de la producción algodonera para determinar el origen del producto, efectuar el control sanitario y evitar los riesgos de dispersión de las plagas, en caso de que la fibra proviniera de áreas infestadas.

Que es menester garantizar la sanidad y calidad de las exportaciones argentinas y contar con un documento de tránsito que asegure la corrección de los controles y certifique la procedencia, así como la sanidad controlada y la trazabilidad de los productos y subproductos del algodón.

Que es necesario modificar el sistema de recaudación destinado al PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y ERRADICACION DEL PICUDO DEL ALGODONERO (Anthonomus grandis B.), a fin de mejorar la percepción del arancel fijado por la Resolución N° 136, del 22 de marzo de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

Que en consecuencia resulta pertinente la creación de un Registro Oficial de Desmotadoras en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL del SENASA.

Que del mismo modo resulta necesario crear un documento específico para el tránsito de algodón de producción nacional a fin de ordenar su traslado y resguardar el estatus fitosanitario de las áreas libres.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en función de lo establecido por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1 - Crear el " Registro Oficial de Desmotadoras, Hilanderías y Operadores Intermediarios de Algodón " en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

(Por art. 1° de la Resolución N°218/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/5/2003, se amplía el Registro Oficial, constituyéndolo en el "Registro Oficial de Desmotadoras, Hilanderías y Operadores Intermediarios de Algodón".)

Art. 2° - Apruébase el formulario de SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO OFICIAL DE DESMOTADORAS, HILANDERIAS Y OPERADORES INTERMEDIARIOS DE ALGODON y su correspondiente Contenido de Información, cuyo modelo obra en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N°218/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/5/2003)

Art. 3° - Las personas físicas o jurídicas, propietarias de las hilanderías y/o desmotadoras, o bien aquellas que sin serlo resulten responsables de la explotación de las mismas, así como los operadores intermediarios, deberán solicitar con carácter obligatorio, la inscripción en el Registro establecido en el artículo 1° de la presente resolución, y su posterior habilitación, entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de cada año.

La inscripción en el registro tendrá una validez de UN (1) año a partir de la fecha en que se otorgue. La reinscripción deberá solicitarse anualmente en el período mencionado. Las hilanderías, desmotadoras y operadores intermediarios de algodón que se inician en la actividad, deberán inscribirse en forma simultánea con el comienzo de dicha actividad, aunque se encuentren fuera de las fechas indicadas.

La falta de inscripción y/o reinscripción, producirá la inmediata inhabilitación de la planta hasta tanto regularice la situación.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N°218/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/5/2003)

Art. 4° - Por excepción, para la campaña 2002/2003, la inscripción deberá realizarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de la entrada en vigencia del presente acto, por lo cual, la habilitación de dichas plantas tendrá carácter provisorio a efectos de no entorpecer la comercialización de los productos, hasta que la Dirección Nacional de Protección Vegetal disponga los requisitos para la habilitación definitiva de los establecimientos.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N°218/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/5/2003)

Art. 5° - Aprobar el formulario "DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON" (DTAL), y su correspondiente "Contenido de Información", cuyos modelos obran en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 6° - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de sus Oficinas Locales y aquellas entidades facultadas para su emisión, determinará los lugares y los agentes autorizados para encargarse de la expedición del DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL) y comunicará fehacientemente a los interesados.

Art. 7° - - El tránsito por cualquier parte del país de fibra, semilla, fibrilla o linter de algodón, cualquiera fuere su calidad y modalidad bajo la que salga de la desmotadora y/o del operador intermediario, así como el algodón en fibra y en bruto para la exportación, deberá estar amparado por el Documento para el Tránsito de Algodón (DTAL).

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N°218/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/5/2003)

Art. 8° - Las empresas que se encuentran integradas verticalmente, a las cuales ingresa algodón en bruto para su desmote y egresa como hilado o tela, deberán solicitar el DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL) correspondiente y los datos se deberán ajustar a la declaración jurada de desmote impuesta por la Resolución SENASA N° 403 del 14 de abril de 1998.

Art. 9° - - El Documento para el Tránsito de Algodón (DTAL) se emitirá por cuadruplicado, siendo el destino de los ejemplares el siguiente: original para la Oficina Local de origen dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; duplicado para el propietario y/o responsable del movimiento, debiendo acompañar el mismo la carga en todo momento; triplicado para la desmotadora y/o operador intermediario; y cuadruplicado para la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de este Organismo.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N°218/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/5/2003)

Art. 10. - Se extenderá UN (1) DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL), por el movimiento de cada partida.

Art. 11. - Cuando la carga a movilizar, de un mismo remitente, exceda la capacidad de un medio de transporte se extenderá UN (1) documento por cada medio de transporte.

Art. 12. - Cuando un medio de transporte lleve partidas de distintos remitentes, llevará UN (1) DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL) por cada remitente. Cada partida deberá estar correctamente identificada y separada para su verificación e individualización durante el tránsito.

Art. 13. - Los transportistas, o cualquier otro intermediario responsable de la comercialización y/o traslado de fibra, semilla, linter de algodón, fibrilla de algodón desde la desmotadora o algodón en bruto para exportación, deberán exigir la presentación del DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL) antes de proceder al transporte.

Art. 14. - Toda partida de fibra, semilla, linter de algodón, fibrilla de algodón que egrese de las desmotadoras, así como las partidas de algodón en bruto para exportación, deberán hallarse debidamente identificadas y no podrán circular por ninguna región del país si no van acompañadas por el DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL). La Dirección Nacional de Protección Vegetal dispondrá las modalidades y los requisitos de identificación, los que serán controlados por los inspectores autorizados.

Art. 15. - El destinatario de la carga, deberá comunicar la recepción de la misma en forma fehaciente a la Dirección Nacional de Protección Vegetal dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de recibida.

Art. 16. - El DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL) deberá solicitarse como mínimo, con VEINTICUATRO (24) horas de anticipación a la salida de la partida de la desmotadora y tendrá validez por un plazo de hasta NOVENTA Y SEIS (96) horas, atendiendo a las distancias y condiciones de cada traslado variable en días, de forma tal que permita cumplimentar el mismo. El transportista podrá, en caso fortuito o de fuerza mayor, comunicar fehacientemente al SENASA la imposibilidad de cumplir con el plazo acordado, a efectos de solicitar la extensión de la vigencia del documento.

Art. 17. - La desmotadora, al momento de solicitar el DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL), deberá brindar la totalidad de la información requerida para cumplimentar el mismo y rubricarlo.

Art. 18. - El DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL) se confeccionará sin raspaduras ni enmiendas. En caso de ser necesario, deberá salvarse la raspadura o la enmienda, procediendo el emisor a firmar y fechar, manteniendo el documento su fecha de emisión.

Art. 19. - Para inscribirse, reinscribirse en el Registro creado en el artículo 1° de la presente resolución, ser habilitado o solicitar un DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL), las desmotadoras deberán encontrarse al día en el pago de los aranceles vigentes.

Art. 20. - En todos los casos en que se comprueben infracciones a la presente reglamentación, ya sea por carencia de documentación que ampara la mercadería durante el transporte, falsedad en los datos, caducidad de su vigencia, falsificación, adulteración, diferencias de cantidad entre lo transportado y lo amparado, o cualquier otra transgresión, se labrará Acta de Constatación y se intervendrá la partida, por el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, considerándola de tránsito ilegal y de alto riesgo sanitario.

Art. 21. - Transcurrido el plazo establecido en el artículo precedente, se podrá proceder al decomiso de la partida intervenida, perdiendo el propietario de la misma, todo derecho a indemnización. El funcionario interviniente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sin perjuicio de la adopción de las medidas sanitarias que considere necesarias, dispondrá el destino de la mercadería.

Art. 22. - Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 23. - La presente resolución entrará en vigencia a partir del 13 de agosto de 2001.

Art. 24. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Bernardo G. Cané.

ANEXO I

(Anexo I sustituido por art. 7° de la Resolución N°218/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/5/2003)

ANEXO II

(Anexo II sustituido por art. 7° de la Resolución N°218/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/5/2003)