REPRESENTACION JUDICIAL DEL ESTADO NACIONAL

Decreto 960/2001

Encomiéndase a los servicios jurídicos de los Ministerios de Economía, de Infraestructura y Vivienda y de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, la representación judicial del Estado Nacional en las causas ya promovidas o que pudieran promoverse en el futuro como consecuencia de la vigencia de las disposiciones del artículo 34 de la Ley Nº 24.156, sustituido por el Decreto Nº 896/2001.

Bs. As., 26/7/2001

VISTO el artículo 1º, inciso a), de la Ley Nº 17.516, la Ley Nº 24.156, los artículos 66 a 69 de la Ley Nº 24.946, la Ley Nº 25.344, la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley Nº 25.344 aprobada por el artículo 3º del Decreto Nº 1116/00, el Decreto Nº 896 del 11 de julio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario proveer los medios conducentes para una adecuada y eficiente defensa de los intereses del Estado Nacional en cualquier causa judicial relacionada con la interpretación, aplicación, alcances y efectos de las disposiciones del artículo 34 de la Ley Nº 24.156, sustituido por el Decreto Nº 896 del 11 de julio de 2001.

Que, por razones de buen orden administrativo, procede encomendar a los servicios jurídicos de los MINISTERIOS DE ECONOMIA, DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y de TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, la representación judicial del Estado Nacional en las causas ya promovidas o que pudieran promoverse en el futuro como consecuencia de la vigencia de las disposiciones citadas en el considerando precedente.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Encomiéndase a los servicios jurídicos de los MINISTERIOS DE ECONOMIA, DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, para que, conjunta o indistintamente, asuman la representación judicial del Estado Nacional en todas aquellas causas iniciadas o que se inicien como consecuencia de la interpretación, aplicación, alcances y efectos de las disposiciones del artículo 34 de la Ley Nº 24.156, sustituido por el Decreto Nº 896 del 11 de julio de 2001. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley Nº 24.946 y 7º de la Ley Nº 25.344, con relación a las causas que tramiten en el interior del país.

Art. 2º — El Procurador del Tesoro de la Nación coordinará y supervisará la tarea encomendada a los servicios jurídicos mencionados en el artículo precedente y asumirá el patrocinio cuando lo considere conveniente, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley Nº 12.954 y el artículo 15 de la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley Nº 25.344 aprobada por el artículo 3º del Decreto Nº 1116/00 y podrá afectar al personal de cualquiera de los servicios jurídicos para colaborar en la defensa del Estado Nacional.

Art. 3º — Todos los organismos o entes del sector público nacional, incluyendo las entidades bancarias oficiales, las fuerzas armadas, de seguridad y Policía Federal, que fueran notificados de cualquier acción judicial relacionada con las disposiciones del artículo 34 de la Ley Nº 24.156, sustituido por el Decreto Nº 896 del 11 de julio de 2001, deberán remitir, dentro del plazo de SEIS (6) horas de recibida la comunicación judicial, cédula u oficio, copia autenticada del legajo personal de los involucrados en la causa y todo otro antecedente necesario para la mejor defensa de los intereses del Estado Nacional, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS si la notificación fuera ordenada por un Juzgado del fuero Laboral o de la Seguridad Social; al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA cuando estuviere ordenado por el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal y al MINISTERIO DE ECONOMIA si la notificación fuera ordenada por un Juzgado de cualquier otro fuero.

Tratándose de entidades descentralizadas, juntamente con ello deberá remitirse la correspondiente autorización para la intervención indistinta de todos los servicios jurídicos mencionados en el artículo 1º del presente Decreto. Ello sin perjuicio de las facultades del Procurador del Tesoro de la Nación de asignar la defensa al servicio jurídico que considere conveniente o de asumir el patrocinio, conforme lo establecido en el artículo anterior.

Art. 4º — Las autoridades competentes de los Ministerios citados en el artículo 1º del presente Decreto, deberán dictar una resolución conjunta, facultando a los mencionados servicios jurídicos para que, conjunta o indistintamente, representen judicialmente al ESTADO NACIONAL ante cualquier fuero.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Patricia Bullrich. — Carlos M. Bastos.