Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 316/2001

Fíjanse valores mínimos de exportación FOB provisional para operaciones con productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, originarios de las Repúblicas de Eslovaquia, Rumania, Sudáfrica y Kazajstan.

Bs. As., 27/7/2001

VISTO el Expediente N° 061-012902/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm.), con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados bajo normas AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A.P.I.), los desbates en rollos (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior o igual a CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) en peso, originarias de la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, REPUBLICA DE RUMANIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y REPUBLICA DE KAZAJSTAN, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7208.10.00, 7208.25.00, 7208.26.10, 7208.26.90, 7208.27.10, 7208.36.10, 7208.27.90, 7208.36.90, 7208.37.00, 7208.38.10, 7208.38.90, 7208.39.10, 7208.39.90, 7208.40.00, 7208.51.00, 7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00, 7208.90.00, 7211.13.00, 7211.14.00, 7211.19.00, 7225.30.00, 7225.40.90 y 7226.91.00.

Que según lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex–SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a través del Acta de Directorio N° 604 del 29 de marzo de 2000 opinó que los "productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a 12,7 mm. con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados bajo normas American Petroleum Institute (API), los desbastes en rollo (coils) para relaminar en frío y los de contenidos de carbono superior o igual al 0,6% en peso fabricados por la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes ...".

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex–SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, con fecha 18 de abril de 2000 se expidió positivamente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio N° 624 de fecha 26 de mayo de 2000, concluyó que " ... existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".

Que por su parte, mediante el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación de fecha 6 de junio de 2000 y su aclaratoria de fecha 18 de julio de 2000, la Dirección de Competencia Desleal se expidió en el marco de su competencia determinando que existen pruebas que permiten reflejar una supuesta práctica desleal de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, con un margen de dumping de VEINTE COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (20,67%) para la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, un margen de dumping del CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54,54%) para la REPUBLICA DE SUDAFRICA y un margen de dumping del TREINTA Y DOS COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (32,48%) para la REPUBLICA DE RUMANIA.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR elaboró el correspondiente Informe de Relación de Causalidad mediante Acta de Directorio N° 628 de fecha 15 de junio de 2000, en donde indicó que " ... están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a 12,7 mm, con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados bajo normas American Petroleum Institute (API), los desbastes en rollo (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior o igual al 0,6% en peso originarias de República de Eslovaquia, Rumania, y de la República de Sudáfrica requeridas para justificar el inicio de una investigación".

Que mediante Expediente N° 061-009705 de fecha 10 de agosto de 2000, la firma SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL solicitó la inclusión de las importaciones originadas en la REPUBLICA DE KAZAJSTAN, agregando información relativa al precio FOB de exportación y al cálculo del valor normal.

Que con fecha 17 de agosto de 2000 se solicitó a la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería que se expida si correspondería incluir el mencionado origen en esta instancia del procedimiento o por el contrario desistir de la petición relativa a la mercadería originaria de la REPUBLICA DE KAZAJSTAN y realizar una nueva presentación.

Que mediante Dictamen de la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería N° 3487 de fecha 28 de agosto de 2000, el citado servicio jurídico manifestó que "En virtud de las consideraciones vertidas en este capítulo, esta Dirección de Legales de Industria, Comercio y Minería, considera viable legalmente la posibilidad de incorporar el origen KAZAJSTAN al acto de apertura de la investigación, previa elaboración de los informes correspondientes, teniendo en cuenta los períodos de investigación de los orígenes en la confección de los mismos".

Que en tal sentido, la Dirección de Competencia Desleal elaboró un Informe de fecha 20 de septiembre de 2000 en el cual se analizaron exclusivamente los elementos relativos al cálculo del precio de exportación y del valor normal para el origen de la REPUBLICA DE KAZAJSTAN, como así también la actualización de la información relativa a los otros orígenes. En dicho Informe se concluyó que "... de la comparación entre el precio de exportación y el valor normal del producto que se comercializa en KAZAJSTAN, existen pruebas que permiten reflejar una supuesta práctica desleal de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de la investigación, originarias de KAZAJSTAN con un margen del 97,44%".

Que "Con respecto al origen REPUBLICA DE SUDAFRICA y teniendo en cuenta la actualización efectuada, se encontraron pruebas que permiten reflejar una supuesta práctica desleal de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de la investigación, con un margen de dumping que asciende a 51,63%".

Que "Sobre los orígenes REPUBLICA DE ESLOVAQUIA y RUMANIA, se mantienen las conclusiones vertidas en el Informe de fecha 06/06/2000".

Que mediante Acta de Directorio N° 684 de fecha 9 de octubre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que " ... considera pertinentes las alegaciones del peticionante en el sentido que el daño a la industria de los "productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a 12,7 mm, con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados bajo normas American Petroleum Institute (API), los desbastes en rollo (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior o igual al 0,6% en peso" puede haber sido causado por los efectos del presunto dumping en las importaciones originarias de la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, de RUMANIA y de KAZAJSTAN".

Que mediante Resolución de la ex–SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 121 de fecha 25 de octubre de 2000, se declaró la apertura de investigación.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 2 de marzo de 2001 al entonces Señor Subsecretario de Comercio e Inversiones, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresando que existen pruebas que permiten suponer una supuesta práctica desleal de comercio bajo la forma de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES determinó preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de la investigación, originarias de la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, REPUBLICA DE RUMANIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y la REPUBLICA DE KAZAJSTAN, con márgenes de dumping que ascienden a SESENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (67,89%), CIENTO SEIS COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (106,99%), OCHENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (84,31%) y CIENTO SEIS COMA QUINCE POR CIENTO (106,15%), respectivamente.

Que mediante Acta de Directorio N° 752 de fecha 5 de abril de 2001 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó preliminarmente que, " ... en base a la mejor información disponible, el análisis de la condición de la industria, la variabilidad de las importaciones, los sistemas de comercialización internacional, el ciclo de precios internacionales, la presencia de Traders y/o importadores comunes de los orígenes con medidas vigentes como de los orígenes de las importaciones investigadas, la subvaloración de los precios de importación, que se encuentran reunidos los requisitos de amenaza de daño a la rama de producción nacional por causa de las importaciones investigadas".

Que en consecuencia, respecto al daño y la relación causal la mencionada COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó preliminarmente que " ... existe amenaza de daño a la industria nacional causada por el efecto del dumping determinado preliminarmente en las importaciones originarias de ESLOVAQUIA, KAZAJSTAN, RUMANIA y SUDAFRICA".

Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la SECRETARIA DE COMERCIO.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra los Resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobados por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, REPUBLICA DE RUMANIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y la REPUBLICA DE KAZAJSTAN.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm.), con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados bajo normas AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A.P.I.), los desbastes en rollo (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior o igual a CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) en peso, originarias de la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, REPUBLICA DE RUMANIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y REPUBLICA DE KAZAJSTAN, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7208.10.00, 7208.25.00, 7208.26.10, 7208.26.90, 7208.27.10, 7208.27.90, 7208.36.10, 7208.36.90, 7208.37.00, 7208.38.10, 7208.38.90, 7208.39.10, 7208.39.90, 7208.40.00, 7208.51.00, 7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00, 7208.90.00, 7211.13.00, 7211.14.00, 7211.19.00, 7225.30.00, 7225.40.90 y 7226.91.00, un valor mínimo de exportación FOB provisional para la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (U$S 252) por tonelada, para la REPUBLICA DE RUMANIA de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO COMA OCHENTA Y CINCO (U$S 365,85) por tonelada, para la REPUBLICA DE SUDAFRICA de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA CERO UNO (U$S 354,01) por tonelada, y para la REPUBLICA DE KAZAJSTAN de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO COMA OCHENTA Y CINCO (U$S 365,85).

Art. 2° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución del ex–MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.