Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

IMPORTACIONES

Resolución 183/2001

Dispónese que todo establecimiento de producción avícola que desee importar aves de un día o huevos fértiles para incubación deberá estar previamente inscripto en el Plan Nacional de Mejora Avícola y habilitado de acuerdo con las normas de la Resolución N° 614/97.

Bs. As., 17/7/2001

VISTO el expediente N° 4248/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO

Que es responsabilidad de este Organismo, velar por la calidad zootécnica de las importaciones de animales vivos y/o embriones a nuestro país.

Que los términos de las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 18.284 y los Decretos Nros. 4238 del 19 de julio de 1968, 1585 del 19 de diciembre de 1996, su modificatorio 394 del 1° de abril de 2001, y 815 del 26 de julio de 1999, hacen factible instrumentar metodologías en la importación de productos, subproductos y derivados de origen animal que garanticen la calidad zootécnica de los mismos y se ajusten a los cambios que la comercialización a nivel mundial requiere.

Que en el marco del Análisis de Riesgo sugerido por el CODEX Alimentarius para ser aplicado por los países en la etapa de Evaluación de Riesgos, se tiene en consideración la calidad zootécnica de un animal, en cuanto a su vulnerabilidad zoosanitaria en el medio en el que se deberá desempeñar.

Que en virtud del esfuerzo desplegado por los establecimientos avícolas para cumplir con las exigencias nacionales e internacionales de trazabilidad y bioseguridad se ha consolidado el Plan Nacional de Mejora Avícola, el cual se deberá profundizar.

Que la importación indiscriminada de aves de UN (1) día y huevos fértiles para incubación de líneas comerciales sin las suficientes garantías zoosanitarias, pone en riesgo ese esfuerzo y los niveles de bioseguridad alcanzados por productores avícolas argentinos.

Que las aves de UN (1) día y los huevos fértiles para incubación, ocupan el primer lugar como productos de riesgo para la introducción de enfermedades aviares de acuerdo a la caracterización realizada por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) en su Código Zoosanitario Internacional.

Que por las razones expuestas en los considerandos precedentes, se hace necesario ejercer un control más estricto sobre la importación de aves de UN (1) día y huevos fértiles para incubación, evaluando para cada una de ellas, las garantías de origen que respaldan su calidad higiénico-sanitaria y genética, la justificación de los volúmenes que proponen y las condiciones del establecimiento de destino.

Que por Resolución N° 446 del 10 de julio de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se ha declarado a la REPUBLICA ARGENTINA "País libre de Cepas Velogénicas" del virus de la Enfermedad de Newcastle (ENC), situación sanitaria privilegiada que ha sido comunicada a la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) y reconocida por varios países del mundo.

Que las áreas técnicas de este Servicio Nacional han emitido opinión favorable respecto a las modificaciones que se proponen.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en uso de las facultades establecidas en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Todo establecimiento de producción avícola que desee importar aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación, deberá estar previamente inscripto en el Plan Nacional de Mejora Avícola y habilitado de acuerdo a las normas establecidas en la Resolución N° 614 del 13 de agosto de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Quedarán sujetos a estas mismas exigencias aquellos establecimientos avícolas que realicen importaciones directas que tengan como destino la producción de otras especies tales como pavos, codornices, guineas, faisanes, palmípedos (patos, gansos, entre otros).

Art. 2° — Los establecimientos inscriptos en el Plan Nacional de Mejora Avícola, que deseen realizar importaciones de material genético o aves de UN (1) día o huevos fértiles comerciales, deberán cumplir con las exigencias emanadas de dicho Plan y de las que surjan de los términos de la presente resolución.

Art. 3° — Se autoriza únicamente la importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación para la obtención de:

a) Razas puras

b) Linajes cosanguíneos (bisabuelos)

c) Linajes para cruzamientos (abuelos).

d) Reproductores (padres) correspondientes a líneas que se estén produciendo en el país y han demostrado su adaptación al medio.

Art. 4° — La importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles de linajes combinados nuevos, ya sea para la obtención de híbridos comerciales o de reproductores, deberán previamente presentar un análisis de riesgo zoosanitario, realizado por organismos o instituciones públicas o privadas de reconocida capacidad y prestigio técnico, que demuestre su adaptabilidad al medio, comparado con los restantes híbridos ya existentes en el país.

Art. 5° — La importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles de híbridos comerciales (pollito BB o pollita BB) deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Deberán responder a líneas que se estén produciendo en el país y que hayan demostrado su adaptación al medio.

b) La importación sólo podrá ser realizada por un establecimiento registrado como Granja de Reproductores.

c) La solicitud de importación sólo podrá ser autorizada en aquel caso que se haya demostrado la caída de producción de huevos fértiles por causas sanitarias o ambientales y con el sólo fin de cubrir el faltante de producción hasta la recuperación del plantel original.

Art. 6° — Las aves de UN (1) día o huevos fértiles indicados en los artículos 3°, 4° y 5° de la presente resolución deberán proceder de establecimientos registrados en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que cumplan con la Resolución N° 10/96 del Grupo del Mercado Común del MERCOSUR, vigente en la REPUBLICA ARGENTINA, a través de las Resoluciones Nros. 221 del 10 de abril de 1995 y 647 del 9 de octubre de 1996, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Art. 7° — La solicitud de importación del material genético avícola contemplado en los artículos 3°, 4° y 5° de la presente resolución, deberá especificar claramente:

a) la identificación genética del mismo;

b) la identificación del origen (datos de la empresa exportadora, granja y plantel);

c) el parecer técnico de la Cámara Argentina de Productores Avícolas (CAPIA) y del Centro de Empresas Procesadoras Avícolas (CEPA), indicando que el linaje se corresponde a una línea adaptada localmente, que el establecimiento de destino dispone de condiciones tecnológicas adecuadas para su recepción, sin afectar la bioseguridad y que las condiciones del mercado lo justifiquen.

Art. 8° — Los interesados en realizar importaciones de material genético, aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación, deberán presentar ante la Dirección de Cuarentena Animal del SENASA, la solicitud de importación que se menciona en el artículo precedente, acompañada del parecer técnico de CAPIA y de CEPA.

Art. 9° — Las personas físicas o jurídicas que al momento de la vigencia de la presente resolución estén ejecutando programas de importación, deberán en un plazo no mayor a SESENTA (60) días, presentar ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, un programa de adaptación a lo dispuesto por la presente resolución. Dicho programa deberá contar con el parecer de las cámaras avícolas, CAPIA y CEPA.

Art. 10. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.