Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 317/2001

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB definitivo para operaciones con discos de acero para máquinas agrícolas en determinadas medidas, originarios de España.

Bs. As., 27/7/2001

VISTO el Expediente N° 061-012321/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional INGERSOLL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de discos de acero para máquinas agrícolas en las medidas de VEINTIDOS (22") pulgadas, VEINTICUATRO (24") pulgadas y VEINTISEIS (26") pulgadas de diámetro, originarias de ESPAÑA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 8432.90.00.

Que según lo establecido por el artículo 5° del Decreto del 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, a través de Acta de Directorio N° 584 del 24 de enero de 2000 opinó que "... los discos de acero para máquinas agrícolas en las medidas de 22", 24" y 26" de diámetro fabricados por la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que sobre el producto deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio con fecha 8 de febrero de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que según lo establecido por el artículo 7° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, elevó con fecha 9 de marzo de 2000 al ex-Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se había podido detectar márgenes de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA determinó la existencia de márgenes de dumping para el inicio de la presente investigación que ascienden a CIENTO CUARENTA Y DOS COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (142,68%) para los discos de VEINTIDOS (22") pulgadas, a CIENTO CATORCE COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (114,62%) para los discos de VEINTICUATRO (24") pulgadas y a CIENTO SEIS COMA DIECISIETE POR CIENTO (106,17%) para los discos de VEINTISEIS (26") pulgadas para las operaciones de exportación originarias de ESPAÑA.

Que según lo establecido por el artículo 8° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, a través del Acta de Directorio N° 599 de fecha 14 de marzo de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo descentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, concluyó que "…existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas pertinentes, que justifican, desde el punto de vista del daño causado por las importaciones, el inicio de una investigación.".

Que según lo establecido por el artículo 8° párrafo segundo del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, por el Acta de Directorio N° 600 de fecha 21 de marzo de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, concluyó "... que están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación.".

Que según lo establecido por el artículo 8° párrafo tercero del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex- SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA el 11 de abril de 2000, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que mediante Resolución de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 186 de fecha 26 de abril de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que según lo establecido por el artículo 26 párrafo segundo del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, elevó con fecha 4 de septiembre de 2000 el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresando que del análisis de la información existente se pudo detectar márgenes de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO determinó preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA que ascienden a NOVENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (98,87%) para los discos de VEINTIDOS (22") pulgadas, a CIENTO TRECE COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (113,82%) para los discos de VEINTICUATRO (24") pulgadas y a CIENTO CINCO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (105,18%) para los discos de VEINTISEIS (26") pulgadas para las operaciones de exportación originarias de ESPAÑA.

Que en atención al artículo 26° párrafo primero del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de este Ministerio, por Acta de Directorio N° 667 del 5 de septiembre de 2000, concluyó preliminarmente que "... existen indicios razonables de daño importante a la industria nacional discos de acero para máquinas agrícolas en las medidas de 22", 24" y 26" de diámetro causado por las importaciones originarias de España.".

Que en atención al artículo 26 párrafo tercero del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de este Ministerio, por el Acta de Directorio N° 670 de fecha 18 de septiembre de 2000, concluyó preliminarmente que "... existen indicios de que por los efectos del dumping, las importaciones de "discos de acero para máquinas agrícolas en las medidas de 22", 24" y 26" de diámetro originarias de España" causan daño importante a la producción nacional. Asimismo, la Comisión determina que están dadas las condiciones para que la Autoridad de Aplicación pueda proceder a la aplicación de medidas provisionales, toda vez que la reaparición de importaciones con dumping del origen investigado, durante el período que dure la investigación, pueden profundizar las condiciones de daño.".

Que en atención al artículo 26 párrafo cuarto del Decreto del 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 la ex- SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 27 de octubre de 2000, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 1057 del 12 de diciembre de 2000, se fijó un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOCE (U$S 12) por unidad para el disco de VEINTIDOS (22") pulgadas de diámetro, de DOLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE (U$S 14) por unidad para el disco de VEINTICUATRO (24") pulgadas de diámetro y de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIECINUEVE (U$S 19) por unidad para el disco de VEINTISEIS (26") pulgadas de diámetro por un lapso de CUATRO (4) meses, originarias de ESPAÑA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 8432.90.00.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en atención al artículo 30 párrafo primero del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES de este Ministerio, mediante Acta de Directorio N° 732 de fecha 15 de febrero de 2001, concluyó que "... la industria nacional de acero para máquinas agrícolas en las medidas de 22", 24" y 26" de diámetro sufren daño importante por las importaciones originarias de España.".

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES de este Ministerio en el Acta mencionada en el considerando inmediato anterior señaló que " ... Para los discos de 22", la tolerancia es + 2,5 mm. - 4,0 mm., para los discos de 24", la tolerancia es + 3,0 mm. - 6,0 mm. y para los discos de 26", la tolerancia es + 3,0 mm. - 6,0 mm.".

Que en atención al artículo 30 párrafo segundo del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex- SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES de la ex-SECRETARIA DE LA PRODUCCION de este Ministerio, en su Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 26 de marzo de 2001 señaló que del análisis de la información existente se pudo detectar márgenes de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó finalmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA que ascienden a NOVENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (98,87%) para los discos de VEINTIDOS (22") pulgadas, a CIENTO TRECE COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (113,82%) para los discos de VEINTICUATRO (24") pulgadas y a CIENTO CINCO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (105,18%) para los discos de VEINTISEIS (26") pulgadas para las operaciones de exportación originarias de ESPAÑA.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 párrafo noveno del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que en atención al artículo 30 párrafo cuarto del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 en Acta de Directorio N° 764 de fecha 9 de mayo de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, concluyó que "... por los efectos del dumping en las operaciones de exportación del producto investigado hacia la República Argentina, existe daño importante a la producción nacional de "discos de acero para máquinas agrícolas en las medidas de 22", 24" y 26" de diámetro.".

Que además, indicó que "…en el supuesto que la Autoridad de Aplicación decidiese la imposición de medidas, resulta aconsejable que en la descripción del producto se hiciese referencia a las tolerancias para los discos de acero de las medidas comprendidas en la investigación identificadas en el punto "Proceso de producción" del Acta N° 732 antes citada y que se señalan a continuación: para los discos de 22", la tolerancia es + 2,5 mm. -4,0 mm., para los discos de 24", la tolerancia es + 3,0 mm. - 6,0 mm. y para los discos de 26", la tolerancia es + 3,0 mm. - 6,0 mm.".

Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar a la SECRETARIA DE COMERCIO.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos; del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobados por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOCE (U$S 12) por unidad para el disco de VEINTIDOS, (22) pulgadas de diámetro con una tolerancia de más DOS COMA CINCO MILIMETROS y menos CUATRO MILIMETROS (+ 2,5 mm. - 4,0 mm), de DOLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE (U$S 14) por unidad para el disco de VEINTICUATRO (24") pulgadas de diámetro con una tolerancia de más TRES MILIMETROS y menos SEIS MILIMETROS (+ 3,0 mm. - 6,0 mm.) y de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIECINUEVE (U$S 19) por unidad para el disco de VEINTISEIS (26") pulgadas de diámetro con una tolerancia de más TRES MILIMETROS y menos SEIS MILIMETROS (+ 3,0 mm. - 6,0 mm.), originarias de ESPAÑA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 8432.90.00.

Art. 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4° — Ejecútense las garantías constituidas en virtud del artículo 2° de la Resolución N° 1057 del 12 de diciembre de 2000 de este Ministerio, a tenor de lo resuelto en el artículo 3° de la presente Resolución.

Art. 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.