IMPUESTOS

Decreto 969/2001

Normas reglamentarias del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Decreto N° 380/2001. Modificación.

Bs. As., 30/7/2001

VISTO el Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la última modificación introducida a la ley mencionada en el Visto, amplía el ámbito de aplicación del gravamen, que a partir de la misma se denomina Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Que en virtud de dicha generalización, se eliminan determinadas exenciones de carácter subjetivo con el objeto de lograr una mayor equidad y evitar la utilización del beneficio en la realización de operaciones alcanzadas por el impuesto y se contempla la posibilidad de aplicar el gravamen sobre los créditos y débitos de las cuentas abiertas en instituciones financieras, cualquiera sea su naturaleza y sobre determinadas operatorias que, por sus características especiales, resulten asimilables o puedan utilizarse en sustitución de las mismas, facultándose asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para establecer exenciones, totales o parciales, en aquellos casos en que lo estime pertinente y para disponer que el impuesto constituya, en forma total o parcial, un pago a cuenta de todos o algunos de los impuestos y de las contribuciones sobre la nómina salarial —con excepción de las correspondientes al régimen nacional de obras sociales—, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que teniendo en cuenta que resulta imprescindible mantener fuera del gravamen aquellas cuentas cuya utilización tiene una fuerte incidencia social, se estima conveniente eximir del mismo a los créditos y débitos en las denominadas cuentas de caja de ahorro, excepto respecto de aquellas operatorias que ya se encontraban alcanzadas por el impuesto con anterioridad a su generalización.

Que asimismo, en las actuales circunstancias, se considera oportuno incrementar la tasa general del gravamen al SEIS POR MIL (6‰), tanto para los créditos como para los débitos, autorizándose a computar el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) del tributo, indistintamente, como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado y de las contribuciones sobre la nómina salarial, excepto las correspondientes al régimen nacional de obras sociales.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y el artículo 99, inciso 2., de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1° — Modifícase el Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

"ARTICULO 1°. — A los fines previstos en el inciso a), del primer párrafo del artículo 1° de la ley, el impuesto recaerá sobre los créditos y débitos —de cualquier naturaleza— efectuados en cuentas abiertas en las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, con excepción de los expresamente excluidos por la ley y esta Reglamentación."

b) Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

"ARTICULO 2°. — A los efectos de determinar el alcance definitivo de los hechos comprendidos en los incisos b) y c), del primer párrafo del artículo 1° de la ley, se consideran gravados:

a) Las operaciones que se indican en el artículo siguiente, en las que no se utilicen las cuentas bancarias a que se refiere el artículo anterior, efectuadas por las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, cualesquiera sean las denominaciones que se les otorguen, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo —incluso a través de movimiento de efectivo— y su instrumentación jurídica.

b) Todos los movimientos o entregas de fondos, propios o de terceros —aún en efectivo—, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito."

c) Sustitúyese el punto 3., del inciso a), del primer párrafo del artículo 3°, por el siguiente:

"3. Se refieran a la suscripción, integración y/u operaciones de compraventa de títulos emitidos en serie, efectuados en su carácter de agentes de mercado abierto o a través de agentes de bolsa, o a rescates y suscripciones por cuenta y orden de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, que realicen en su carácter de sociedades depositarias."

d) Sustitúyese el punto 4., del inciso b), del primer párrafo del artículo 3°, por el siguiente:

"4. Correspondan a certificados de depósitos a plazo fijo y tengan por objeto la constitución de un depósito de las mismas características en la entidad gestionante o la adquisición de títulos valores emitidos en serie o la suscripción de cuotas partes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones."

e) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"ARTICULO 7°. — La alícuota general del impuesto será del SEIS POR MIL (6‰) para los créditos y del SEIS POR MIL (6‰) para los débitos. En los supuestos contemplados en el artículo 2°, inciso b) y en el artículo 3°, cuando el producido de las operaciones indicadas en este último no sea debitado o acreditado, según corresponda, en cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o beneficiario, corresponderá aplicar la alícuota del DOCE POR MIL (12‰), excepto cuando se trate de la situación contemplada en el punto 5., del inciso a), del citado artículo 3°, en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del SEIS POR MIL (6‰). Las referidas alícuotas serán del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (2,50‰) y del CINCO POR MIL (5‰), para los créditos y los débitos en cuenta corriente y para las citadas operaciones, respectivamente, cuyos titulares sean sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley N° 24.977 en las categorías 0, I, II y III de su artículo 6° y en las categorías 0, I, II, III, IV, V, VI y VII de su artículo 37.

Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1° de esta reglamentación, dicha alícuota será reducida a SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75‰) para los créditos y a SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75‰) para los débitos, correspondientes a cuentas corrientes de los contribuyentes que se mencionan a continuación, en tanto en las mismas se registren únicamente débitos y créditos generados por su actividad:

a) Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado, debidamente registrados, únicamente por las operaciones inherentes a su actividad.

b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos.

c) Empresas que operen sistemas de transferencias electrónicas por Internet, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios.

d) Las droguerías y las distribuidoras de especialidades medicinales, inscriptas como tales ante el MINISTERIO DE SALUD o en los Organismos provinciales de naturaleza equivalente.

Cuando se trate de entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras, las mismas estarán alcanzadas por el presente impuesto, únicamente por las sumas que abonen por su cuenta y a su nombre, cualquiera sea el medio utilizado para el pago —débito en cuenta corriente bancaria, transferencia, cheque propio, movimiento de fondos, incluidos los originados en las cuentas que poseen dichas entidades en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, u otros—, respecto de los conceptos que se indican a continuación:

1. Honorarios a directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.

2. Remuneraciones y cargas sociales.

3. Otros gastos de administración no mencionados en los puntos precedentes.

4. Gastos de organización, incluidos los originados en los contratos para la provisión de software.

5. Donaciones.

6. Tributos nacionales, provinciales, municipales y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que deban ingresar por verificarse a su respecto la condición de sujeto pasivo de los mismos o como responsable por deuda ajena. Este punto no comprende las sumas que deban rendir como agentes recaudadores de los Fiscos Nacional y Provinciales, de las Municipalidades y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, ni aquéllas provenientes de su actividad como agentes de liquidación y percepción de tributos.

7. Adquisición de bienes muebles e inmuebles no afectados a contratos de intermediación financiera.

8. Dividendos o utilidades, en este último caso cualquiera sea su denominación -retorno, interés accionario, etc.

9. Comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito.

A los efectos de la aplicación del impuesto, los movimientos de fondos que se destinen al pago de los conceptos indicados en el párrafo anterior, estarán alcanzados por la alícuota del DOCE POR MIL (12‰), excepto para la situación prevista en el punto 9., en la que la alícuota a aplicar será del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (1,50 ‰).

El impuesto determinado por las entidades financieras de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes, deberá ingresarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA."

f) Elimínanse los artículos 8° y 9°.

g) Sustitúyese el inciso e), del primer párrafo del artículo 10, por el siguiente:

"e) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para la recaudación de fondos y para el pago de las prestaciones, incluidas las sumas percibidas de sus afiliados en concepto de seguro de vida colectivo de invalidez y fallecimiento, para destinarlas al pago de dichos conceptos por cuenta y orden de los mismos, como así también las abiertas a nombre de los respectivos Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y las utilizadas en igual forma por las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo y las Compañías de Seguro de Vida y de Retiro."

h) Sustitúyese el inciso f), del primer párrafo del artículo 10, por el siguiente:

"f) Los débitos originados por el propio impuesto y los créditos y débitos correspondientes a contra asientos por error o anulaciones de documentos no corrientes previamente acreditados en cuenta."

i) Incorpórase como inciso u), del primer párrafo del artículo 10, el siguiente:

"u) Los débitos y créditos en cuentas de caja de ahorro abiertas en instituciones regidas por la Ley de Entidades Financieras, excepto cuando resulten de aplicación las disposiciones del artículo 3° de la presente Reglamentación."

j) Incorpórase como inciso v), del primer párrafo del artículo 10, el siguiente:

"v) Los débitos y créditos en cuenta corriente, cuyos titulares sean las entidades comprendidas en el inciso e), del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones."

k) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:

"ARTICULO 13. — Los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por hechos imponibles alcanzados a la tasa general del SEIS POR MIL (6‰) o del DOCE POR MIL (12‰), según corresponda, establecidas en los párrafos primero y tercero del artículo 7° de esta Reglamentación, podrán computar como crédito de impuestos y/o de las contribuciones sobre la nómina salarial —excepto las correspondientes al régimen nacional de obras sociales—, el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción.

La acreditación de dicho importe se efectuará indistintamente contra los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y al Valor Agregado y/o contra las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), establecidas en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto N° 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991 o, en su caso, contra la contribución establecida en el inciso a) del artículo 48 del Anexo de la Ley N° 24.977.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, o sus anticipos y/o en las declaraciones juradas mensuales del Impuesto al Valor Agregado y/o en las declaraciones juradas mensuales de las contribuciones sobre la nómina salarial a las que se refiere el párrafo anterior. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales o meses calendarios de los citados impuestos y contribuciones, según corresponda.

Cuando se trate de crédito de Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.

Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dichos impuestos, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipo, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

El importe del impuesto computado como crédito de los impuestos y de las contribuciones mencionados en el segundo párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias."

Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de agosto de 2001.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.