DEUDA PUBLICA

Decreto 967/2001

Modificación del monto del Programa de Letras Externas a Mediano. Plazo aprobado por el Decreto N° 1588/93.

Bs. As., 30/7/2001

VISTO el Expediente Nº 080-000654/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley No 24.156 los Decretos Nº 1588 de fecha 26 de julio de 1993, Nº 649 de fecha 4 de junio de 1998, N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 modificado por el Decreto N° 431 de fecha 17 de abril de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que, por el Decreto N° 1588/93, se facultó al entonces señor MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS. PUBLICOS a suscribir — en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA — un PROGRAMA DE LETRAS EXTERNAS A MEDIANO PLAZO por un monto de VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES DE MIL MILLONES (V.N. U$S 1.000.000.000,-) que podía ser utilizado dentro de aquel ejercicio fiscal y siguientes, autorizándolo asimismo a contraer obligaciones externas cuyo saldo en circulación en todo momento no superare el importe del Programa.

Que mediante el Decreto N° 649/98, luego de sucesivos incrementos se procedió a modificar el monto total del Programa hasta un VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL MILLONES (V.N. U$S 15.000.000,00,-).

Que por el Decreto N° 20/99 modificado por el Decreto N° 431/2001 se estableció que la SECRETARIA DE HACIENDA conjuntamente con la SECRETARIA DE FINANZAS ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA, ejercerán las funciones de Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional.

Que en el marco del mencionado Programa, las emisiones no vencidas alcanzan un monto total equivalente a VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON QUINCE CENTESIMOS (V.N. U$S 12.124.157.541,15).

Que resulta necesario modificar el monto del Programa para contraer obligaciones en el presente ejercicio fiscal y siguientes por un monto de VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL MILLONES (V.N. U$S 5.000.000.000,-)

Que asimismo, las emisiones que se efectúen con cargo al presente Decreto deberán contar, con la autorización presupuestaria correspondiente a la Ley de Presupuesto de cada ejercicio o hallarse encuadradas en los términos del artículo 65 de la Ley Nº 24.156 que faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE NACION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), él artículo 65 de la ley N° 24.156 y por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo del 1° del Decreto N° 1588 del 26 de julio de 1993 modificado por el Decreto N° 649 de fecha 4 de, junio de 1998, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 1°. — Facúltase al MINISTERIO ECONOMIA, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA conjuntamente con la SECRETARIA DE FINANZAS, a suscribir — en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA— un PROGRAMA DE LETRAS EXTERNAS A MEDIANO PLAZO por un monto de hasta VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MIL MILLONES (V.N. U$S 20.000.000.000,-), que podrá ser utilizado ,dentro del corriente ejercicio fiscal y siguientes autorizándolo a contraer obligaciones externas cuyo saldo en circulación supere el importe del Programa. Dichas obligaciones se efectivizarán dentro de las autorizaciones de la Ley de Presupuesto de cada ejercicio o en el marco del artículo 65 de la Ley N° 24.156 Asimismo se podrán realizar operaciones de productos financieros derivados, cualquiera sea el instrumento que las exprese, hasta el importe mencionado."

Art. 2° — Sustituyese el artículo 2º del Decreto N° 1588 del 26 de julio de 1993 modificado por el Decreto N° 649 de fecha 4 de junio de 1998, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 2º. — El MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la SECRETARIA DE FINANZAS, quedará facultado para nombrar las instituciones participantes del Programa y adoptará las decisiones respectivas tendientes a la colocación dichos instrumentos, acorde con las prácticas, usuales en los mercados financieros, y suscribirá en nombre de la REPUBLICA ARGENTINA documentación que resulte necesaria, a cuyo efecto se le faculta para determinar los términos y condiciones de las mismas:

a) Designar las, instituciones financieras que tendrán a su cargo la colocación de las operaciones mencionadas en el artículo 1°.

b) Determinar el valor nominal de las Letras a ser ofrecidas en venta dentro del límite del artículo 1° como así también, la moneda en que estarán denominadas la fecha dé emisión de cada serie de Letras, los plazos y fechas de vencimiento a que serán emitidas: la tasa de interés aplicable, periodicidad y su forma de cálculo y los mercados del exterior en el que se ofrecerán.

c) Establecer los métodos y, procedimientos colocación y/o venta de las Letras respectivas, conforme a las prácticas vigentes.

d) Acordar y suscribir los contratos necesarios para la colocación y/o venta de las Letras, los que contemplarán cláusulas usuales a esos efectos.

e) Acordar las condiciones por las que las instituciones financieras colocadoras se obliguen a adquirir las Letras que se ofrezcan.

f) Pagar todos los gastos en que deba incurrir las comisiones, que se acuerden, conforme a contratos que se suscriban.

g) Autorizar a determinados funcionarios a suscribir la documentación necesaria para instrumentar estas operaciones.

Las operaciones que surjan del artículo 1º del presente, excepto aquéllas que se encuadran en el artículo 65 de la Ley Nº 24.156, deberán cumplir el requisito dispuesto en el artículo 61 de la Ley N° 24.156".

Art. 3° — Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.