Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

ALGODON

Resolución 393/2001

Requisitos a cumplir, en el marco del Convenio para Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo del Sector Algodonero, a los efectos de acceder a los beneficios establecidos en el Decreto N° 730/2001.

Bs. As., 27/7/2001

VISTO el Expediente N° 800-006676/2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Convenio para Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo del Sector Algodonero firmado el 23 de mayo de 2001, el Decreto N° 730 de fecha 1 de junio de 2001, el Decreto N° 761 de fecha 11 de junio de 2001 y la Resolución General N° 1029 de fecha 19 de junio de 2001 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 730 de fecha 1 de junio de 2001 se adoptaron las medidas pertinentes que conllevan a la efectivización de los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional en los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO.

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 del precitado decreto resulta necesario precisar las limitaciones y establecer los requisitos que deberán cumplimentar los sujetos comprendidos en los CONVENIOS, para acceder a los beneficios de los mismos.

Que a raíz de ello resulta necesario definir un procedimiento para identificar las unidades económicas empresarias que forman parte de los sectores comprendidos.

Que el Decreto N° 761 de fecha 11 de junio de 2001 establece en su artículo 2° que el acceso total o parcial a los beneficios por parte de cada empresa estará condicionado por la incidencia que para ella tenga la actividad prevista en los mismos.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones que le corresponden al suscripto, en el marco del Decreto N° 373 del 28 de marzo de 2001 y en el artículo 2° del Decreto N° 730/2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1° — A los efectos de los beneficios establecidos en el Decreto N° 730 de fecha 6 de junio de 2001, podrán ser sujetos beneficiarios, en el marco del Convenio para Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo del Sector Algodonero aquellas personas físicas o jurídicas que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos

a) Que realicen actividades de cultivo de algodón o servicios vinculados al mismo. su acondicionamiento y/o industrialización y que se detallan en el Anexo I, cuyos códigos de actividad surgen de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS N° 485 del 9 de marzo de 1999.

b) Que realice la actividad en establecimiento/s localizado/s en alguna de las Provincias signatarias del Convenio para Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo del Sector Algodonero.

Art. 2° — Los sujetos alcanzados por lo establecido en el Artículo 1° de la presente resolución para acceder a los beneficios previstos en el Decreto N° 730/ 2001, deberán formalizar su inscripción en el registro creado por la Resolución General N° 1029 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica del MINISTERIO DE ECONOMIA.

A tal efecto, y sin perjuicio de los datos y documentación que el citado organismo disponga los sujetos deberán presentar la documentación y la Declaración Jurada que contengan los datos que se indican en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.

Los datos a consignar serán: a) para facturación y remuneraciones: los que correspondan al período comprendido entre el 1 de agosto de 2000 y el 31 de julio de 2001; b) para activos: sobre la base de aquellos resultantes a la fecha de cierre de último ejercicio comercial o año calendario, según corresponda. Dicha información deberá ser actualizada anualmente en el mes de agosto de cada año en que rijan los beneficios.

La presentación original y sus actualizaciones deberán ser acompañadas por una certificación de Contador Público Nacional.

Art. 3° — En caso de inicio de actividades, los sujetos podrán solicitar la inscripción en el Registro referido en el Artículo 2°, completando la Declaración Jurada integrada en base a datos estimados de facturación y remuneraciones de los DOCE (12) próximos meses de actividad y de los activos resultantes al fin del ejercicio proyectado. En este caso no corresponde la certificación de Contador Público Nacional.

Transcurridos los primeros CUATRO (4) meses de funcionamiento, los sujetos deberán solicitar la inscripción definitiva, completando la Declaración Jurada hasta esa fecha acompañada de certificación de Contador Público Nacional. Para el caso de producción primaria que aún no haya producido ventas podrán sustituirse los datos de facturación por datos de compra de insumos y/o contratación de labores.

Art. 4° — El beneficio establecido en el Artículo 1° inciso a) del Decreto N° 730/2001, se asignará según el siguiente criterio:

a) en forma plena a aquellos sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente resolución cuya actividad principal sea el cultivo de algodón que presenten un nivel igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el coeficiente de activos (renglón 12) consignado en el Anexo II. Los sujetos que presenten un indicador de inferior nivel no estarán alcanzados por el beneficio.

b) en forma plena a aquellos sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente resolución que desarrollen otras actividades vinculadas a la cadena algodonera y que presenten un nivel igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el coeficiente de facturación (renglón 6) consignado en el Anexo II. Los sujetos que presenten un indicador de inferior nivel no estarán alcanzados por el beneficio.

c) a aquellos sujetos beneficiarios que presenten un nivel igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el coeficiente de facturación consignado en el Anexo II. Los sujetos que presenten un indicador de inferior nivel no estarán alcanzados por el beneficio.

Art. 5° — Los beneficios establecidos en el Artículo 1° incisos b) y c) del Decreto N° 730/2001 se asignarán en forma plena a aquellos sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente resolución, cuyos coeficientes de activos (renglón 12) y empleo (renglón 17), respectivamente, calculados de acuerdo a lo establecido en el Anexo II, sea superior al SETENTA POR CIENTO (70%). Si dicho coeficiente fuera igual o inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) y superior o igual al DIEZ POR CIENTO (10%), los beneficios se asignarán en función al siguiente criterio:

a) Para un coeficiente comprendido entre el DIEZ POR CIENTO (10%) y el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), los beneficios serán del VEINTICINCO POR CIENTO (25%);

b) Para un coeficiente superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%), los beneficios serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%);

c) Para un coeficiente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y de hasta el SETENTA POR CIENTO (70%), los beneficios serán del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).

Art. 6° — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Marcelo E. Regúnaga.