Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 77/2001

Establécese un plazo para la utilización de determinados aparatos para el control de velocidad de circulación de los vehículos a motor a que se hace referencia en el Artículo 1° de la Resolución N° 753/98-SICYM.

Bs. As., 30/7/2001

VISTO el expediente N° 064-009343/2001 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que los Artículos 7° y 19 de la Ley N° 19.511 facultan a la autoridad de aplicación al dictado de especificaciones y tolerancias de los instrumentos de medición, y la tenencia y uso obligatorio de acuerdo con actividades y categorías respectivamente.

Que atento a ello, la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR estimó que debían reglamentarse los aparatos utilizados para el control de velocidad de circulación de los vehículos a motor.

Que con tal objeto, se dictaron las Resoluciones ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 753 del 6 de noviembre de 1998; N° 13 del 20 de enero 1999; N° 281 del 4 de mayo de 1999; N° 792 del 21 de Octubre de 1999, la Resolución Conjunta ex-S.D.C. y C. N° 40 y ex-S.l.C. y M. N° 131 del 28 de Marzo de 2000, y ex-S.D.C. y C. N° 202 del 28 de septiembre de 2000.

Que para el cumplimiento de la Resolución ex-S.l.C. y M. N° 753/98 se hace necesario modificar el plazo establecido en el Artículo 3° de la misma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° de la Ley 19.511 de Metrología Legal y los Decretos N° 929 del 26 de diciembre de 1973, N° 1183 del 12 de noviembre de 1997, N° 20 del 13 de Diciembre de 1999, N° 575 del 14 de julio de 2000, N° 58 del 22 de enero de 2001, N° 373 de 28 de marzo de 2001 y N° 431 del 17 de abril de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE:

Artículo 1° — Los aparatos para el control de velocidad de circulación de los vehículos a motor a que se hace referencia en el Artículo 1° de la Resolución ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 753/98, y que al 1° de agosto de 1999 se encontraren en uso y los que se incorporen al mercado con posterioridad a esta fecha, podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre del año 2001, si cumplen con lo establecido en el ANEXO II de la Resolución antes citada, modificada por la Resolución ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 281/99.

Art. 2° — Los ensayos a que se hace referencia en el Artículo anterior deberán ser acreditados a través de un protocolo de ensayo efectuado por un laboratorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 753/98, y presentado con antelación ante la Dirección Nacional de Comercio Interior.

Art. 3° — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley N° 19.511.

Art. 4° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Winograd.