Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos

ASOCIACIONES SINDICALES

Resolución 377/2001

Régimen de presentación de Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales, para los integrantes de los órganos de conducción y para aquellos que tengan facultades de disposición y/o control sobre la administración del patrimonio sindical o los de afectación que la asociación constituyese o entidades vinculadas a ésta.

Bs. As., 27/7/2001

VISTO las Leyes Nros. 14.250 y sus modificatorias, y 23.551, el informe de Auditoría Nº 91/01 y el Expte. MTEyFRH Nº 1-2015- 1.043.929/2001 y,

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra abocado al desarrollo de una política general de democratización y transparencia de todas las organizaciones sociales para que su desenvolvimiento se haga en un marco de confiabilidad y ética colectiva, situación que conlleva a este Departamento de Estado a instrumentar medidas idóneas para concretar dichos fines.

Que la emisión de la presente tiene como objetivo fundamental el resguardo de la libertad sindical y del derecho de sindicalización de los trabajadores argentinos, en el marco del irrestricto respeto a los Tratados y Convenios Internacionales que la Nación ha suscripto, al propio tiempo que pretende construir un ámbito adecuado de responsabilidad y confiabilidad en la gestión y administración de recursos, gastos e inversiones de las Asociaciones Sindicales.

Que mediante dichos Convenios Internacionales reconocidos por la República, se garantiza el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección.

Que por otra parte, por el mismo conducto, el Estado Nacional debe garantizar que los derechos de cada hombre estén limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.

Que es propósito ineludible del Gobierno Nacional y de esta Jurisdicción definir políticas públicas de transparencia en la administración y gestión que se encuentren a cargo de diferentes actores sociales con alta incidencia institucional, siendo un objetivo implementar diversas políticas sectoriales que garanticen tal fin.

Que éste Departamento de Estado se encuentra fuertemente involucrado en la elaboración de instrumentos normativos y de gestión que aseguren en forma idónea el derecho de libre acceso a la información que debe garantizar toda democracia participativa.

Que conforme las acciones y responsabilidades encomendadas a la SECRETARIA DE TRABAJO por el Decreto Nº 20/99 dicho órgano tiene que garantizar la libertad sindical.

Que en dicho accionar es secundado y asistido en sus funciones por la SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES.

Que la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales tiene como responsabilidad primaria propia entender en la aplicación de las normas legales relativas a la existencia y funcionamiento de las Asociaciones Sindicales.

Que debe recordarse, que por Decreto Nº 613 de fecha 20 de Julio de 2000, la referida Dirección Nacional tiene dentro de sus acciones la de "Fiscalizar la aprobación y modificación de estatutos, movimientos económicos- financieros, realización de asambleas, congresos, actos eleccionarios y toda otra cuestión relativa al cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias de las Asociaciones Sindicales de Trabajadores y expedir, cuando sea necesario, las certificaciones pertinentes".

Que asimismo corresponden arbitrar todas las medidas necesarias que posibiliten asegurar el control y la fiscalización de las operaciones y actos propios o de terceros, que tengan relación con la competencia legal asignada a este Departamento de Estado.

Que en este sentido, es menester que las Instituciones y Organizaciones No Gubernamentales contribuyan activamente con el Estado Nacional para detectar situaciones irregulares que vulneran disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Que es propósito ineludible del Gobierno Nacional instrumentar en todos sus sectores medidas idóneas que aseguren procesos participativos de gestión, democráticos, transparentes y que garanticen al propio tiempo la legitimidad de su accionar.

Que es un objetivo primordial de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales otorgar a los afiliados instrumentos de información y contralor establecidos sobre bases uniformes y homogéneas para la totalidad del sistema.

Que este Ministerio debe tomar todos los recaudos que permitan asegurar procedimientos legítimos en la constitución, obtención y evolución del patrimonio correspondiente a actores sociales representativos que administren, gestionen o controlen, fondos de terceros de alta relevancia institucional, como requisito ineludible que hace al control de legitimidad y a la ética comunitaria.

Que asimismo, este Departamento de Estado, en esta instancia se hace eco de un reclamo popular ampliamente sentido y afirmado en la comunidad, y responde así, afirmativamente a la opinión pública, en relación a sus demandas efectivas de sanidad en la vida de las instituciones sindicales y en la transparencia en el accionar de su dirigencia.

Que la Unidad de Auditoría Interna de este Ministerio mediante el Informe UAI Nº 91/01, ha emitido opinión técnica, propiciando el dictado de la presente medida.

Que la esfera de la autonomía de la actividad sindical se encuentra garantizada en virtud del aseguramiento de los derechos subjetivos e intereses legítimos, por cuanto la exigencia de información patrimonial a sus dirigentes elegidos mediante sufragio, o bien a los responsables de sus órganos de administración, gestión y/o contralor, hace al resguardo de los intereses colectivos y sociales.

Que impulsar mecanismos de información y publicidad del patrimonio y su evolución respecto de la dirigencia sindical constituye una garantía a los intereses individuales de los trabajadores.

Que en la formación del patrimonio sindical acuden recursos provenientes de trabajadores que las asociaciones sindicales amparan en virtud de su representación de intereses colectivos, con independencia de la afiliación de aquéllos a tales asociaciones (artículo 9º de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias y artículo 37° de la Ley Nº 23.551).

Que dicha circunstancia visiblemente notoria en el caso de las que poseen personería gremial "al punto que el artículo 31 inciso f) de la Ley Nº 23.551 les atribuye la exclusiva facultad, de administrar sus propias obras sociales, cuya cobertura también incluye a trabajadores no afiliados, conforme el régimen instituido por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661", puede extenderse igualmente a las que solo cuenten con inscripción gremial en la situación prevista por el artículo 23 inc. b) de la ante citada norma.

Que razonables motivos de transparencia en el manejo de recursos por parte de las entidades asociativas sujetas a especiales controles de la autoridad de aplicación, como particularmente ocurre con las asociaciones sindicales, aconsejan incluir la información que debe suministrar a este Ministerio lo atinente a la situación patrimonial a los directivos de tales asociaciones.

Que en este orden de ideas, y con referencia a las facultades de intervención de este Ministerio, la Corte Suprema de la Nación ha señalado "Esta actividad de control que el Estado lleva a cabo, por lo demás, respecto de las asociaciones en general, se encuentra particularmente justificada en relación a las sindicales, habida cuenta el sitio que ellas ocupan en la organización actual de la sociedad.", conforme el criterio expuesto en el Fallo: "Juárez, Rubén Faustino y otro c/ Mrio. De Trabajo y Seguridad Social (D.N.A.S.) s/ Acción de amparo".

Que resultando ser las asociaciones sindicales "entidades privadas de interés general o público, resulta apropiado incorporar ciertas salvaguardas en atención a dicho interés, tal como lo expresa Guillermo A. F. López, en su obra Derecho Colectivo del Trabajo.

Que el Gobierno Nacional respondiendo a intereses y demandas específicas de la comunidad, se encuentra promoviendo en todos los sectores un proceso de confiabilidad y de regularidad del accionar institucional, habiendo comenzado oportunamente con el sector público.

Que las exigencias que impone la ética en el ejercicio de la función pública y que hacen a la moralidad pública y a la integridad de sus funcionarios pueden ser aplicables a otros sectores de la vida nacional que tengan alta relevancia institucional, siendo este el caso del sector sindical.

Que en virtud de dicha situación resulta oportuno en las actuales circunstancias de la Nación crear un régimen de presentación de Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales, para los integrantes de los órganos de conducción de las Asociaciones Sindicales.

Que en ese mismo orden de ideas corresponde instrumentar un Registro Público que contenga las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de los mencionados dirigentes, con el objeto de que tanto los trabajadores, como la sociedad en su conjunto, tengan acceso al conocimiento del patrimonio de los mismos y de su evolución mientras dura su mandato.

Que la Subsecretaría de Relaciones Laborales dependiente de la Secretaría de Trabajo de este Ministerio y la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, desde el mes de julio de 2001 a través de la suscripción de diversos convenios se encuentran implementando diversas acciones para generar procesos de sanidad institucional que aseguren confiabilidad y transparencia en beneficio de la comunidad en general.

Que en los citados convenios se dispone la asistencia técnica y tecnológica de la referida Oficina Anticorrupción para diseñar e implementar un sistema informatizado de carácter público de Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales, susceptible de aplicarse a los dirigentes de la Asociaciones Sindicales.

Que en función de su competencia ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos de Jurídicos de este Ministerio, mediante Dictamen Nº 1018/01 obrante a fojas 22/23 del referido expediente MTEyFRH Nº 1-2015- 1.043.929/2001, en su carácter de servicio jurídico permanente de la Jurisdicción.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones emanadas del artículo 22 inciso 3) y concordantes de la Ley de Ministerios (T.O. por Decreto Nº 438/92), modificado por las Leyes Nros. 24.190 y 25.233.

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los integrantes de los órganos de conducción de las asociaciones sindicales electos, y también aquéllos que conforme las disposiciones estatutarias tengan facultades de disposición y/o control sobre la administración del patrimonio sindical o los de afectación que la asociación constituyese o entidades vinculadas a ésta, deberán presentar declaración Jurada Patrimonial Integral.

Art. 2º — Encomiéndese a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales para que dentro del plazo de 15 días elabore la reglamentación del "Régimen de Presentación de la Declaración Jurada Patrimonial Integral" de los sujetos alcanzados por el artículo 1° de la presente Resolución.

La mencionada reglamentación deberá incluir en sus alcances las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales DE INICIO, ANUAL y DE CESE, de los sujetos alcanzados por el artículo primero que permitan evidenciar claramente, y en forma detallada su evolución patrimonial.

Art. 3º — Las personas referidas en el artículo 1° de la presente Resolución, deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral DE INICIO, conjuntamente con la solicitud de certificación de autoridades, a extender por la autoridad administrativa del trabajo dentro de los treinta días a computar desde el momento en que resultaren candidatos electos para sus respectivos cargos.

Dentro de los treinta días a contar desde el momento de la entrada en vigencia de esta resolución, aquellas autoridades que ya se encontraran en el ejercicio del cargo, deberán cumplimentar obligatoriamente dicha presentación.

Asimismo, deberán actualizar la información contenida en esa declaración jurada por períodos anuales (ANUAL) y presentar una última declaración, denominada declaración DE CESE, dentro de los treinta días desde la fecha de la cesación del mandato.

Art. 4º — Las entidades sindicales simplemente inscriptas y las que gocen de personería gremial, en el término de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán comunicar a la autoridad de aplicación la nómina de sujetos obligados a presentar la declaración jurada patrimonial integral, conforme lo estipulado en el artículo primero, quedando facultada la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, para corregir o incrementar la nómina presentada por la asociación sindical, en el caso de haberse eludido o evitado la incorporación de algunos de sus integrantes, como resultado de la interpretación de los alcances de lo dispuesto por el artículo primero.

Art. 5º — Determínase que si las entidades sindicales incumplieran las obligaciones emergentes del artículo cuarto, por conducto de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales se fijará dicha nómina.

Art. 6º — La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación:

a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;

b) Bienes muebles registrables;

c) Otros inmuebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado;

d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales y societarias;

e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y previsionales, nacionales o extranjera, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad judicial;

f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;

g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;

h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripto en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva;

i) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.

Art. 7º — Establécese, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales en los artículos 2 y 13, que la presentación y tramitación necesaria para dar cumplimiento a las exigencias establecidas por la presente Resolución, se realizará en forma directa por el obligado por conducto de las Agencias Territoriales de este Departamento de Estado correspondientes a la jurisdicción competente en función del domicilio legal de la Asociación Sindical a la que pertenezca.

Las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales, de los sujetos obligados, cuya Asociación Sindical tenga domicilio legal en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán presentarse en el ámbito de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales.

Art. 8º — Las declaraciones juradas quedarán depositadas y bajo resguardo de las Agencias Territoriales, de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, o dónde ésta determine a través de la Reglamentación, en los plazos y en la oportunidad previstos.

Art. 9º — Los sujetos obligados que no hayan presentado sus Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales DE INICIO, ANUAL y DE CESE, en los plazos correspondientes, y de conformidad con las disposiciones emergentes de la presente Resolución o de su Reglamentación, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción, para que lo hagan en el plazo de diez días. No subsanada dicha omisión, la autoridad de aplicación no dará curso a la extensión de la correspondiente certificación de autoridades. El mencionado incumplimiento imposibilitará a la autoridad de aplicación para efectuar el control de legalidad en su ámbito de la aprobación de los Estados Contables, Memorias y Balances, emitidos por las Asociaciones Sindicales, debiendo asentar en el legajo de la mencionada asociación los respectivos incumplimientos y procediendo a la devolución de los mencionados instrumentos, hasta tanto no medie la subsanación de estos incumplimientos.

Art. 10. — El incumplimiento de la presentación de la Declaración Jurada Patrimonial Integral, DE INICIO, ANUAL y DE CESE, dará lugar a la creación de un Registro Especial donde se individualizará debidamente a los representantes sindicales que se encuentren en dicha situación, debiéndose dar a publicidad y a la opinión pública, en las condiciones y a través de los medios que determine específicamente la autoridad de aplicación.

Art. 11. — Determínase que la obligatoriedad del cumplimiento de la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales, por parte de los sujetos obligados, regirá a partir de los 15 días posteriores a la vigencia de la Reglamentación.

Art. 12. — Autorízase a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales a crear un Registro Público de Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales en su ámbito y a emitir instructivos y anexos de conformidad con las disposiciones emergentes de la presente.

Art. 13. — Encomiéndase a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, a que en el término de 15 días, proceda a la elaboración de la reglamentación de la presente, como así también de todo otro instrumento normativo, aclaratorio o interpretativo, con el objeto de que los sujetos alcanzados conforme el artículo primero, puedan dar efectivo cumplimiento a cada una de las disposiciones incluidas en la presente Resolución.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Patricia Bullrich.