Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 348/2001

Dispónese el cierre de la investigación por salvaguardia para operaciones de importación de duraznos en agua edulcorada, incluido el jarabe, que se despachan a plaza por determinadas posiciones de la Nomenclatura Común del Mercosur. Fíjanse Derechos Específicos Mínimos para dichas operaciones. Cronograma de liberalización. Exclusiones. Vigencia.

Bs. As., 6/8/2001

VISTO el Expediente Nº 061-015235/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la CAMARA DE LA FRUTA INDUSTRIALIZADA DE MENDOZA peticionó la apertura de investigación tendiente a la aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de duraznos en agua edulcorada, incluido el jarabe, conservados de otra forma o en agua, los que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 2008.70.10 y 2008.70.90.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, se expidió en el marco de su competencia mediante el Acta de Directorio Nº 711 de fecha 2 de enero de 2001 opinando, por mayoría, que "...en la solicitud existen suficientes pruebas de amenaza de daño grave a la rama de producción nacional causado por las importaciones, reuniéndose los extremos requeridos por la normativa vigente para la aplicación de eventuales medidas provisionales ..."

Que asimismo concluyó del análisis de todos los aspectos referidos a las importaciones que "...su evolución reciente reúne las condiciones exigidas por el Acuerdo sobre Salvaguardias para Iniciar una investigación orientada a la imposición de una medida de salvaguardia ...".

Que además opinaron que "...el plan de reajuste presentado es razonable y puede ser aceptado ...".

Que consideró que "...la situación actual constituye circunstancias críticas en el sentido del Artículo 6º del Acuerdo sobre Salvaguardias ...".

Que con fecha 5 de enero de 2001 la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, se expidió técnicamente en el ámbito de su competencia.

Que la Autoridad de Aplicación determinó la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y la amenaza de daño grave a la rama de producción nacional y que el plan de reajuste presentado es razonable.

Que habiéndose comprobado la existencia de las circunstancias críticas requeridas por el artículo 35 del Decreto Nº 1059 de fecha 19 de septiembre de 1996, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO concluyó que se encontraban reunidas razones de oportunidad, mérito y conveniencia que justificaban la procedencia de la apertura de la investigación conjuntamente con la adopción de una medida de salvaguardia provisional.

Que a los fines de evitar la amenaza de daño citada, y hasta tanto se resuelva la investigación pertinente, resultaba conveniente fijar una medida de Salvaguardia Provisional que adopte la forma de Derechos Específicos Mínimos Provisionales.

Que en tal sentido, mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 39, de fecha 12 de enero de 2001, publicada en el Boletín Oficial del día 18 de enero de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación por salvaguardia para operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de duraznos en agua edulcorada, incluido el jarabe, conservados de otra forma o en agua, los que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 2008.70.10 y 2008.70.90 fijándose Derechos Específicos Mínimos Provisionales equivalentes a CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO NETO (U$S 0,50 por Kg. Neto).

Que con posterioridad a la apertura de la investigación, el día 20 de marzo de 2001, en cumplimiento de lo prescripto en el artículo 3º del Acuerdo sobre Salvaguardias aprobado por Ley Nº 24.425 y el artículo 13 inciso e) del Decreto Nº 1059/96, reglamentario de la Ley Nº 24.425, se celebró una audiencia pública a fin de que las partes intervinientes en la investigación expusieran sus argumentos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante Acta Nº 781 de fecha 2 de julio de 2001 manifestó que " ... habiendo concluido que la industria nacional sufre amenaza de daño grave en los términos del Artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y que esta situación se ha producido en un contexto de evolución imprevista de las circunstancias, determinan que se encuentran reunidos los elementos requeridos por dicho Acuerdo para hacer viable la aplicación de una medida de salvaguardia".

Que la peticionante ha presentado un plan de reajuste asumiendo el compromiso de aplicarlo y cumplir las metas que allí se han establecido, bajo el seguimiento de la Autoridad de Aplicación.

Que habiéndose comprobado la existencia de un aumento de las importaciones en condiciones tales que causan una amenaza de daño grave a la producción nacional, conforme el artículo 18 del Decreto Nº 1059 de fecha 19 de septiembre de 1996, y habiendo analizado la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, los informes técnicos previstos en el artículo 15 de la norma citada, se concluye que se encuentran reunidas las condiciones legales y demás razones de oportunidad, mérito y conveniencia que ameritan la aplicación de una medida de salvaguardia.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5º apartado 1º del Acuerdo sobre Salvaguardias la medida que se propicia previene el daño grave y facilita el reajuste de la rama de producción nacional afectada.

Que por ello, y a fin de hacer efectiva la medida, la misma adoptará la forma de Derechos Específicos Mínimos para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR correspondiente al producto investigado, tal como se detalla en el Anexo I que es parte integrante de la presente Resolución.

Que fueron cumplimentadas las notificaciones al Comité de Salvaguardias prescriptas en el artículo 12 párrafos 1º y 3º, y en la nota al pie de página del artículo 9º párrafo 1º del Acuerdo sobre Salvaguardias incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Que fueron celebradas las consultas establecidas en el artículo 12 incisos 3º y 4º del referido Acuerdo.

Que el artículo 9º párrafo 1º del Acuerdo sobre Salvaguardias aprobado por Ley Nº 24.425 dispone que no se aplicarán medidas de salvaguardia a las importaciones originarias de un país en desarrollo Miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO que no superan el TRES POR CIENTO (3%) individualmente considerados y no exceden el NUEVE POR CIENTO (9 %) en conjunto.

Que se ha determinado, en base a las importaciones del período comprendido entre los años 1998 a 2000, que las importaciones originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA quedan excluidas de la aplicación de la medida de salvaguardia por estar comprendidas en el artículo 9º párrafo 1º del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Que en el supuesto que las importaciones citadas en el considerando precedente aumentasen, modificándose su porcentaje, dará lugar a una revisión del tratamiento acordado.

Que la presente medida deberá ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes, ya sean multilaterales, regionales o bilaterales.

Que el efecto de la medida respecto de la importación de mercaderías originarias y procedentes de los Estados Parte del MERCOSUR debe ejercerse con arreglo a las disposiciones vigentes en dicho ámbito.

Que las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra los Resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobados por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º inciso b) de la Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención, que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo sobre Salvaguardias, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y el Decreto Nº 1059 de fecha 19 de septiembre de 1996.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase el cierre de la investigación por salvaguardia para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de duraznos en agua edulcorada, incluido el jarabe, conservados de otra forma o en agua, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 2008.70.10 y 2008.70.90.

Art. 2º — Impónese una medida de salvaguardia consistente en la fijación de Derechos Específicos Mínimos a las operaciones de importación de los productos descriptos en el Anexo I que es parte integrante de la presente Resolución.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N°91/2003 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 2/7/2003 se deja sin efecto la medida de savalguardia establecida a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de duraznos en conserva. Vigencia: a partir del 1° de julio del 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003)

Art. 3º — La medida de salvaguardia fijada en el artículo 2º de la presente Resolución será liberalizada progresivamente de conformidad con el cronograma establecido en el citado Anexo I.

Art. 4º — Quedan excluidas de la aplicación de la medida impuesta las importaciones originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA por encontrarse comprendidas en la excepción prevista en el artículo 9º párrafo 1º del Acuerdo sobre Salvaguardias incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Art. 5º — En virtud de lo dispuesto por el Artículo 5º del Anexo IV del Tratado de Asunción, la medida dispuesta en el Artículo 2º de la presente Resolución no será aplicable a las importaciones originarias y procedentes de los Estados Parte del MERCOSUR.

Art. 6º — La medida de salvaguardia impuesta por la presente Resolución tendrá una vigencia de TRES (3) años, contados a partir del día 19 de enero de 2001.

Art. 7º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 2º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2º de la Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 8º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan,

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.