Dirección Nacional de Comercio Interior

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Disposición 490/2001

Valídase el acuerdo de cooperación suscripto entre el Instituto Argentino de Normalización (IRAM) y MET Laboratories Inc. (MET), en relación con la emisión de certificados correspondientes a regímenes de cumplimiento obligatorio cuya aplicación se encuentre a cargo de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor.

Bs. As., 31/7/2001

VISTO el Expediente N° 064-009716/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR N° 237, del 23 de octubre de 2000, establece que los acuerdos de reconocimiento de cualquier tipo entre organismos de certificación, radicados en el país y reconocidos por este organismo y organismos de certificación radicados en el exterior, deberán ser validados expresamente por esta Dirección Nacional.

Que el Instituto Argentino de Normalización (IRAM) ha solicitado la validación del acuerdo de cooperación suscripto con MET Laboratories Inc. (MET).

Que el citado acuerdo alcanza a la certificación de requisitos correspondientes a distintos regímenes de cumplimiento obligatorio, cuya aplicación se encuentre a cargo de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Que corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Resolución ex-S.D.C. y C. N° 237/2000.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

Artículo 1º — Valídase el acuerdo de cooperación suscripto entre el Instituto Argentino de Normalización (IRAM) y MET Laboratories Inc. (MET), obrante a fs. 10 a 15 del expediente citado precedentemente.

Art. 2° — La validación a que hace referencia el artículo anterior alcanzará a la emisión de certificados correspondientes a regímenes de cumplimiento obligatorio cuya aplicación se encuentre a cargo de la S.C.D. y D.C.

Art. 3° — Esta Dirección Nacional se reserva el derecho de revocar la presente validación, o de exigir modificaciones en lo acordado, en el caso que la aplicación del acuerdo vulnere los objetivos básicos que fundamenten los respectivos regímenes, o los derechos recíprocos de las partes que lo suscriben.

Art. 4° — La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Silvio I. Peist.