FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL

Decreto 1004/2001

Programa de emisión de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP). Establécense los términos y condiciones al que quedará sujeto. Plazo para la participación en dicho programa. Efectos cancelatorios. Autorízase la emisión de un Bono Interprovincial. Condiciones. Vigencia.

Bs. As., 9/8/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las Leyes Nros. 24.468, 24.623, 25.235, 25.400 y 25.453 y los Decretos Nros. 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, 286 del 27 de febrero de 1995, 445 del 28 de marzo de 1995, 1289 del 4 de noviembre de 1998, 918 del 23 de agosto de 1999, 181 del 28 de febrero de 2000 y 724 del 25 de agosto de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que a mérito de la Ley N° 24.623 y mediante el Decreto N° 286/95, modificado y complementado por los Decretos Nros. 445/95, 1289/98, 918/99, 181/00 y 724/00, el PODER EJECUTIVO NACIONAL constituyó el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL con la finalidad, entre otras, de asistir a las Provincias y Municipios en programas que contemplen el saneamiento de sus finanzas públicas, incluyendo la renegociación y/o cancelación de sus deudas, siempre que las Provincias y los Municipios cumplan las condiciones y adopten las medidas previstas en los instrumentos constitutivos del citado Fondo y en el Contrato de Fideicomiso celebrado entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA con tal propósito.

Que el ESTADO NACIONAL ha suscripto con las Provincias el COMPROMISO FEDERAL del 6 de diciembre de 1999, ratificado por la Ley N° 25.235, y el COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL del 17 de noviembre de 2000, ratificado por la Ley N° 25.400, donde se contempla la instrumentación de un programa de asistencia financiera destinado a las Provincias con la finalidad indicada en el considerando precedente.

Que las Provincias han comprometido sus mejores esfuerzos para profundizar el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero iniciado en el año 2000 hasta el año 2005, mediante la puesta en marcha de nuevas políticas que sin afectar los objetivos de equilibrio presupuestario y mejoramiento del perfil de la deuda provincial contemplados en el Programa de Saneamiento antes referido, tiendan a evitar distorsiones y efectos adversos en la producción, el empleo y en la propia gestión del sector público, generados en las fluctuaciones en el nivel de la actividad económica.

Que la asistencia que resulta del presente decreto fue comprometida en el "Compromiso por la Independencia" suscripto con fecha 15 de julio de 2001 y el "Apoyo Institucional para la Gobernabilidad de la REPUBLICA ARGENTINA" suscripto con fecha de 17 de julio de 2001.

Que la Ley N° 25.453 invita a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adoptar medidas equivalentes a las dispuestas por la Nación con el objeto de eliminar el déficit fiscal, lo que requiere de medidas que permitan arribar a tal resultado, reduciendo los costos financieros y asegurando una transición ordenada para lograrlo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Autorízase e instrúyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a convenir e implementar un programa de emisión de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) con las Provincias que expresen en el plazo de TREINTA (30) días contados desde la fecha de vigencia del presente decreto su voluntad de participación en dicho programa y, en su caso, con la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES por nota enviada al citado Fondo. El programa de emisión de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) tendrá las características y quedará sujeto a los términos y condiciones establecidos en este decreto. A los fines de este decreto se entenderá por "Jurisdicciones" a aquellas Provincias y, en su caso, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que hubieran manifestado su voluntad de participar en el programa dentro del plazo previsto en este artículo. El programa que instituye este decreto así como cualquiera de sus normas de manera alguna podrá ser interpretado como afectando, restringiendo o desconociendo las garantías prestadas o a prestarse en moneda de curso legal por las Jurisdicciones en favor de terceros sobre fondos de la Coparticipación Federal de Impuestos.

(Nota Infoleg: Por art. 5° del Decreto N° 199/2002 B.O. 1/2/2002 se establece que el plazo previsto en el presente artículo, modificado por el Decreto N° 1603/2001, para que las PROVINCIAS expresen su voluntad de participar en el programa de emisión de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) será de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 199/2002 -B.O. 1/2/2002-.)

Art. 2° — El BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, emitirá, por cuenta y orden de las Jurisdicciones, títulos de deuda que se llamarán LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), cartulares, denominadas en Pesos, por un monto total que no podrá exceder la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS MILLONES ($ 3.300.000.000) que podrán emitirse en una o varias series, tendrán vencimiento en un plazo máximo de CINCO (5) años contados desde la fecha de su emisión, podrán rescatarse anticipadamente, y no devengarán intereses. Las Jurisdicciones podrán suscribir LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) por un monto equivalente a la nómina salarial normal mensual de cada una, informada a la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION FISCAL CON LAS PROVINCIAS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS, de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, al tiempo de celebrarse el convenio al que se refiere el artículo siguiente del presente decreto o por un monto equivalente a los saldos impagos resultantes a favor de las Jurisdicciones por la garantía establecida en el artículo 6º del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal y su Addenda correspondientes al período desde el 1º de julio hasta el 31de diciembre de 2001, en este último caso autorizado por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA el que resulte mayor (en adelante, el "Límite de la Respectiva Jurisdicción").

El Límite de la Respectiva Jurisdicción sólo podrá ser ampliado a los fines del cumplimiento del artículo 2º de la Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal y de los compromisos complementarios a dicha Addenda, aprobados por el Decreto Nº 1584/ 01, previa autorización de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA.

(Artículo sustituido por art. 1 del Decreto N°409/2002 B.O. 8/3/2002)

Art. 3° — El BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, suscribirá con cada Jurisdicción que exprese su voluntad de participar en el Programa, un contrato de suscripción de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) en virtud del cual el mencionado Fondo se comprometerá a entregar a la Respectiva Jurisdicción un monto de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) que no excederá el Límite de la Respectiva Jurisdicción, sujeto a que:

a) La Jurisdicción de que se trate demuestre a satisfacción del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL que dicha Jurisdicción ha adoptado los recaudos legales necesarios para:

I. Poder aceptar LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) aplicadas a la cancelación de obligaciones tributarías nacionales en concepto de distribución de Coparticipación Federal y regímenes especiales vigentes.

II. Poder aceptar del ESTADO NACIONAL, del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL o de cualquier organismo, o entidad financiera nacional LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), en pago de cualquier concepto, incluyendo préstamos, adelantos y subsidios.

III. Otorgar el compromiso a favor del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL de abonar a dicho Fondo una suma en moneda de curso legal equivalente al valor de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) que suscriba, a su vencimiento.

IV. Someter a la jurisdicción federal todo lo relativo a la emisión, circulación, pago, cancelación y rescate de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP).

V. Aceptar en cancelación de obligaciones tributarias impuestas por las leyes de la Jurisdicción de que se trate LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) por su valor nominal.

b) La Jurisdicción de que se trate suscriba con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, un contrato o convenio, o emita un título de deuda, singular e intransferible, a favor de dicho Fondo, en el que se documente el compromiso de abonar al mismo el valor a su vencimiento de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) y, en caso de que no lo hiciere, la autorización de su débito directo de los recursos que le correspondan en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos.

El contrato de suscripción que el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL celebre con cada Jurisdicción podrá contener condiciones adicionales a las previstas en este artículo, conforme sea convenido entre el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL y cada Jurisdicción.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 199/2002 B.O. 1/2/2002)

Art. 4° — Las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) tendrán los siguientes efectos cancelatorios con plenos efectos extintivos de las obligaciones respectivas, a su valor nominal, respecto de:

a) La cancelación definitiva de obligaciones tributarias nacionales en las condiciones que prevé el Artículo 36 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, hasta que se produzca su vencimiento o sean retiradas de circulación, con excepción de los aportes y contribuciones a la seguridad social, obras sociales y de riesgo de trabajo, el impuesto sobre débitos y créditos en cuentas bancarias, y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los agentes no estatales de retención o percepción de impuestos.

b) El pago de impuestos locales en las condiciones que determine cada Jurisdicción.

c) El pago por parte del ESTADO NACIONAL o de cualquier organismo, o entidad financiera nacional a las PROVINCIAS o al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, por cualquier concepto, incluyendo préstamos, adelantos y subsidios en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) que se encuentren en circulación".

(Artículo sustituido por art. 4° Decreto N° 199/2002 B.O. 1/2/2002)

Art. 5° — Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA a convenir con cada Jurisdicción que hubiera emitido títulos o instrumentos análogos a los contemplados por este decreto, los casos y condiciones con arreglo a los cuales el ESTADO NACIONAL aceptará en pago definitivo de obligaciones tributarias impuestas por leyes nacionales, los títulos o instrumentos emitidos por las respectivas Jurisdicciones, a condición de que la Jurisdicción de que se trate se someta a las condiciones previstas en el presente decreto para la emisión de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP).

En tal caso, la emisión total de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) y el Límite de la Respectiva Jurisdicción disminuirá por una suma equivalente al importe nominal de la emisión de los títulos emitidos por la Jurisdicción de que se trate, con más sus intereses corridos desde la fecha de emisión hasta la fecha en que el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL emita las citadas Letras a favor de la misma Jurisdicción.

Art. 6° — Instrúyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a certificar el crédito de cada jurisdicción respecto a la cuota parte que le corresponderá al momento de la liquidación del mencionado Fondo sobre la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL DOSCIENTOS MILLONES (U$S 1.200.000.000), prevista en el artículo 4º de la Ley Nº 24.468, por el procedimiento allí dispuesto, reconociéndoles el carácter de Beneficiarios. Dicha suma devengará intereses, con cargo a los activos del citado Fondo, a la tasa LIBO para operaciones a SEIS (6) meses de plazo, desde el 9 de agosto de 2001 hasta el 31 de enero de 2011, los que se capitalizarán anualmente.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 1603/2001 B.O. 6/12/2001).

Art. 7° — Autorízase al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a emitir por cuenta y orden de las Jurisdicciones que lo deseen un título público denominado BONO INTERPROVINCIAL, garantizando el capital con el activo descripto en el artículo anterior y siempre que los intereses a la tasa que se considere apropiada, sean asumidos por las Jurisdicciones respectivas en la proporción en la que cada una participe y con garantía simplemente mancomunada de los recursos que les correspondan en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos. El ESTADO NACIONAL o el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL no asumen directa o indirectamente ninguna obligación de pago de los intereses de dicho Bono. El citado Fondo establecerá las condiciones de emisión del Bono que estará sometido a la Jurisdicción Federal.

Art. 8° — La emisión y efectiva entrega de Bonos Interprovinciales a las Jurisdicciones respectivas, queda condicionada a que las mismas:

a) No registren deuda con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL u otros organismos del ESTADO NACIONAL o las cancelen con dicho Bono hasta la concurrencia de la emisión que soliciten o les corresponda.

b) No registren deuda bancaria, resultante de la emisión de títulos públicos o las cancelen con dicho Bono hasta la concurrencia de la emisión que soliciten o les corresponda.

c) Desistan de la acción y el derecho contra la Nación por cuestiones pendientes fundadas directa o indirectamente en la Ley N° 24.468, así como por los demás reclamos deducidos ante la Comisión Federal de Impuestos, en condiciones satisfactorias a convenir con el ESTADO NACIONAL.

Art. 9° — La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA queda facultada para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias a que diera lugar el presente decreto.

Art. 10. — El presente decreto tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

Antecedentes Normativos

- Artículo 2° , sustituido por art. 1° del Decreto N° 40/2002 B.O. 8/1/2002;

(Nota Infoleg: Por art. 3° del Decreto N° 1603/2001 B.O. 6/12/2001 se establece que el plazo previsto en el artículo 1° para que las Provincias expresen su voluntad de participar en el programa de emisión de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) será de TREINTA (30) días contados desde la fecha de publicación del Decreto N° 1603/2001 -B.O. 6/12/2001-).

- Artículo 4° sustituido por art. 2° del Decreto N° 1603/2001 B.O. 6/12/2001;

- Artículo 2° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1603/2001 B.O. 6/12/2001;

- Artículo 2° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1397/2001 B.O. 5/11/2001.