Secretaría de Comunicaciones

SERVICIO TELEFONICO

Resolución 279/2001

Intímase a todas las compañías prestadoras de Telefonía Móvil para que cesen en la práctica de individualizar en la facturación a sus clientes los importes correspondientes a la Tasa de Verificación y Aporte al Fondo del Servicio Universal.

Bs. As., 7/8/2001

VISTO el Expediente N° 959/2001 del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el Artículo 42 de la Constitución Nacional, la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, los Decretos N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y N° 772 de fecha 4 de septiembre de 2000, la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 490 de fecha 14 de abril de 1997 y la Resolución de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 511 de fecha 25 de abril de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que estas actuaciones se relacionan con el traslado al consumidor final por parte de los prestadores de servicios de telefonía móvil del aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal y de la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación.

Que el Artículo 42 de la Constitución Nacional establece el derecho de todos los consumidores y usuarios de servicios, " ... a una información adecuada y veraz...", así como generar las condiciones necesarias para garantizar la libertad de elección en la relación de consumo.

Que en cumplimiento de la manda constitucional, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION dictó la Resolución N° 490 de fecha 14 de abril de 1997, que aprobó el REGLAMENTO GENERAL DE CLIENTES DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES MOVILES.

Que de los Considerandos de la citada Resolución N° 490 de fecha 14 de abril de 1997, surge que el objeto del Reglamento en cuestión consiste en garantizar el respeto de los derechos de los clientes de los servicios de telecomunicaciones móviles generando las condiciones necesarias para la libertad de elección en la relación de consumo, y para ello se establecen en forma clara y expresa las obligaciones de los prestadores.

Que el TITULO VI del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 490 de fecha 14 de abril de 1997, dispone las obligaciones de los prestadores de telefonía móvil respecto a las condiciones de los precios y la facturación, y concretamente el Artículo 34 textualmente establece: "Los precios, cargos de activación y prestaciones adicionales correspondientes a los servicios incluidos en el presente Reglamento serán libres y de exclusiva responsabilidad del prestador. La Autoridad Regulatoria podrá por razones de interés público debidamente justificadas establecer excepcionalmente algún tipo de restricción o disponer alguna autorización previa".

Que el Artículo 35 del mismo TITULO VI, al respecto señala: "Los precios establecidos por el prestador deberán ser razonables y no discriminatorios dentro de cada una de las diferentes categorías de abono y condiciones comerciales, debiendo éste comunicar a la Autoridad de Aplicación según correspondiera, sus montos y alcances". No menos importante resulta lo dispuesto por el Artículo 36 del citado TITULO VI, que establece: "La forma de facturación se regirá por la legislación general en la materia".

Que posteriormente, el Reglamento General de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, en su ANEXO I, punto 10.3., inciso b, establece como Obligaciones hacia los Clientes y/o Usuarios garantizar la transparencia de la información y de las condiciones de contratación, así como la publicidad de los precios de los servicios que presten.

Que de los Considerandos del citado Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, surge como objetivo, garantizar razonablemente el cumplimiento de "...la protección de los usuarios en todo cuanto se relaciona con la calidad, alcance y costos de los servicios".

Que la aplicación y vigencia de la Tasa de Control y del Aporte al Fondo del Servicio Universal, surge de los Anexos I y III que aprueban los Reglamentos de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones y del Servicio Universal respectivamente.

Que respecto a la Tasa de Control, el Artículo 10 inciso e) del Anexo I del citado Reglamento, establece las obligaciones generales para los Prestadores, y textualmente dispone: "Abonar la tasa en concepto de control fiscalización y verificación equivalente a CINCUENTA CENTESIMOS PORCENTUAL (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación de sus servicios, netos de los impuestos y tasas que los graven, excepto la prevista en este apartado, según lo establecido en el Artículo 11 del Decreto N° 1185/90".

Que en relación al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, el Artículo 19 del Anexo III del citado Reglamento en su punto 19.1. dispone: "Los prestadores de servicios de telecomunicaciones tendrán una obligación de aporte de inversión al Fondo Fiduciario del SU equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los graven."

Que por otra parte el Area Económico Financiera de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, entendió en un Informe que consta en estas actuaciones, que existen suficientes elementos como para presumir que la fijación simultánea de sobreprecios a sus usuarios por parte de las operadoras de telefonía móvil, resulta violatoria de la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia, en particular de los Artículos 1° y 2°.

Que el citado informe, también advierte que es práctica común en el mercado de la telefonía móvil formalizar contratos de adhesión con sus abonados, y esta circunstancia supone un potencial agravante de la conducta violatoria de los derechos de los consumidores derivada de la introducción arbitraria de sobreprecios así como de los principios de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.

Que la inclusión de la Tasa de Control y el aporte al Fondo Fiduciario en el rubro de los "impuestos, tasas y contribuciones" en las facturas emitidas, no se ajusta a las normativas que los han establecido, generando en el cliente la percepción de encontrarse ante un nuevo concepto, destinado al erario público.

Que corresponde señalar que tanto la Tasa de Control como el aporte al Fondo del Servicio Universal, son elementos integrantes de los costos de las prestadoras de telefonía móvil, y no pueden bajo ningún concepto ser exhibidas frente a los clientes como cargas públicas, y más aún soportadas por los mismos, dado que constituyen obligaciones asumidas por los prestadores como inherentes al otorgamiento y uso de las licencias.

Que el incremento de los citados rubros en la facturación, convierten los precios en irrazonables. Dicha irrazonabilidad queda expuesta si tenemos presente que, desde la fecha en que se instituyó la Tasa de Control Verificación y Fiscalización, las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil afrontaron su desembolso, y la mera creación del aporte al Fondo Fiduciario del Servicio Universal no justifica ahora el traslado a sus clientes.

Que atento la normativa expuesta, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA se encuentra legitimada para intimar a los citados prestadores para que cesen con esta modalidad de facturación y también intimar a todas las compañías de telefonía móvil que pongan a disposición de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado dependiente de la citada SECRETARIA DE COMUNICACIONES, los costos que respaldan los guarismos incluidos en las facturas que emiten, con el objeto de auditar la razonabilidad de sus precios.

Que es finalidad del ESTADO NACIONAL dictar políticas regulatorias en miras de tutelar el interés general de los habitantes de la Nación.

Que el Decreto N° 772 de fecha 4 de septiembre de 2000, fijó, entre otros, como objetivo de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las competencias asignadas a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA por el Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 modificado por el Decreto N° 58 de fecha 22 de enero de 2001 y el Decreto N° 772 de fecha 4 de septiembre de 2000 y el Artículo 34 de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION N° 490 de fecha 14 de abril de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1° — Intímase a todas las compañías prestadoras de Telefonía Móvil para que cesen en la práctica de individualizar en la facturación a sus clientes los importes correspondientes a la Tasa de Verificación y Aporte al Fondo del Servicio Universal.

Art. 2° — Intímase a los prestadores de Telefonía Móvil a presentar ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado dependiente de esta SECRETARIA, la información contable de los costos que respaldan los guarismos incluidos en las facturas que emitan.

Art. 3° — Comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Henoch D. Aguiar.