CONTRIBUCIONES PATRONALES

Decreto 1009/2001

Empleadores de los sectores "servicios" y "comercio". Considéranse comprendidos en el inciso a) del primer párrafo del artículo 2° del Decreto N° 814/2001 cuando sus ventas totales anuales superen los cuarenta y ocho millones de pesos, en el marco de lo previsto en la Resolución N° 24/2001 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa.

Bs. As., 13/8/2001

VISTO el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la Ley N° 25.453, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto citado en el Visto, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones patronales se establecieron a lo largo de los últimos años y a efectos de simplificar su encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización, se consideró conveniente, como instancia superadora, adoptar una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resulten comprendidos en el inciso a) del primer párrafo de su artículo 2° —de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 25.453— y en el DIECISEIS POR CIENTO (16%) para los indicados en el inciso b) del mismo artículo, dejándose sin efecto toda norma que haya contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250.

Que respecto de lo dispuesto en el citado artículo 2° del referido decreto, modificado por la Ley N° 25.453, corresponde definir con precisión los sujetos que resultan comprendidos en el inciso a) de su primer párrafo.

Que las locaciones y prestaciones de servicios a que hace referencia la norma mencionada en el considerando anterior, implican una actividad cuya naturaleza hace que resulte necesario, a estos efectos, otorgarle un tratamiento unificado con el sector comercial.

Que asimismo, debe tenerse presente que de acuerdo a lo establecido en el mismo inciso a) del citado artículo 2° del Decreto N° 814/2001, modificado por la Ley N° 25.453, quedan excluidos de sus disposiciones aquellos empleadores cuya actividad económica encuadre en las disposiciones de la Ley N° 24.467.

Que en tal sentido resulta procedente aplicar a tales fines las disposiciones de la Resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001, y su modificatoria.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por la Ley N° 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — A efectos de lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la Ley N° 25.453, resultan comprendidos en el inciso a) del primer párrafo de la referida norma, aquellos empleadores cuya actividad principal encuadre en el sector "SERVICIOS" o en el sector "COMERCIO" de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001, y su modificatoria, siempre que sus ventas totales anuales, calculadas en función de lo previsto en la citada Resolución, superen, en todos los casos, los CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 48.000.000).

Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto regirán para las contribuciones patronales devengadas a partir del 1° de agosto de 2001, inclusive.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.