Secretaría de Transporte

CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION

DE EMPLEO

Resolución 35/2001

Requisitos a cumplir por las empresas del transporte automotor de cargas para acceder a los beneficios establecidos por el Decreto N° 730/2001.

Bs. As., 10/8/2001

VISTO el Expediente N° 178-001004/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 730 de fecha 1° de junio de 2001 se fijó el marco regulatorio general para la suscripción de CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO.

Que con fechas 16 de julio de 2001 el GOBIERNO NACIONAL, los GOBIERNOS PROVINCIALES adheridos, el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y las ENTIDADES EMPRESARIAS y de TRABAJADORES DEL SECTOR DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS suscribieron un Convenio que prevé un conjunto de medidas con el objeto de mejorar la competitividad nacional e internacional de los transportistas argentinos.

Que dicho Convenio fue ratificado por Decreto N° 929 de fecha 24 de julio de 2001.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° del Decreto N° 730/2001 resulta necesario precisar los requisitos que deberán cumplimentar los sujetos comprendidos en cada convenio a los fines de efectivizar los beneficios previstos en ellos.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el Artículo 2° del Decreto N° 730/2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Podrán acceder a los beneficios establecidos por el Decreto N° 730 de fecha 1° de junio de 2001, las empresas que acrediten mediante declaración jurada que su actividad consiste en el transporte automotor de cargas en cualquiera de las especialidades previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 40/89 y que su personal se halla encuadrado en dicho Convenio.

Los transportistas individuales y los fleteros deberán acreditar mediante la constancia correspondiente su inscripción en la Categoría Transportista Profesional ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

A partir de la implementación del Registro Unico del Transporte Automotor (R.U.T.A.), los beneficiarios del presente régimen deberán acreditar su inscripción en dicho Registro.

Art. 2° — Los transportistas interesados en acogerse a los beneficios establecidos por el Decreto N° 730/2001, deberán presentar ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, o ante las Entidades firmantes del Convenio para Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo suscripto con el sector del transporte automotor de cargas, aprobado mediante Decreto N° 929/2001, fotocopia simple de la declaración jurada o la constancia de inscripción prevista por el Artículo 1° de la presente resolución, según corresponda, debiendo exhibir el original de dicha documentación.

Las Entidades firmantes del citado Convenio, remitirán semanalmente el listado de transportistas que cumplimentaron lo establecido en el párrafo anterior, acompañando las constancias presentadas.

Contra la presentación de la documentación exigida en este artículo o la recepción de la documentación remitida por las Entidades mencionadas en el párrafo anterior, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, extenderá una constancia para cada transportista.

Art. 3° — Los beneficiarios alcanzados por el presente régimen deberán formalizar su inscripción en un registro específico habilitado a tal efecto por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Sin perjuicio de los requisitos que el citado organismo disponga, deberán presentar la documentación y la constancia previstas en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución, respectivamente.

En la declaración jurada prevista en el Artículo 1° se informará sobre el nivel de empleo en la empresa al 31 de julio del año de la presentación.

La inscripción en el Registro se realizará dentro de los plazos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

La presentación original y sus actualizaciones deberán ser acompañadas por una certificación de Contador Público con los alcances, en la forma y condiciones que establezca el organismo citado en el párrafo anterior.

Art. 4° — En el caso de inicio de actividades, los beneficiarios alcanzados por el presente régimen podrán solicitar, con carácter provisorio, la inscripción en el Registro referido en el artículo precedente.

A tal fin deberán cumplimentar las obligaciones establecidas por los Artículos 2° y 3° de la presente resolución. La información estará referida a datos estimados de empleo al duodécimo mes de actividad, no requiriéndose la certificación de contador público.

Transcurridos los primeros CUATRO (4) meses de funcionamiento y dentro de los VEINTE (20) días hábiles siguientes, la empresas deberá formalizar la inscripción definitiva en el Registro, indicando en la Declaración Jurada los datos sobre empleo referidos al último día del período de actividad.

Dicha presentación será acompañada por una certificación de Contador Público, con los alcances, en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 5° — Apruébase el formulario de declaración jurada que como Anexo I forma parte de la presente resolución.

Art. 6° — Los beneficios previstos en los numerales 1.9 y 1.10 del Convenio para Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo de fecha 16 de julio de 2001, ratificado mediante Decreto N° 929/2001, revisten carácter general, quedando excluidos del régimen establecido por la presente resolución.

Art. 7° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ignacio A. Ludueña.