Secretaría de Turismo

CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO

Resolución 672/2001

Establécense las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar los sujetos comprendidos, en relación con la actividad turística.

Bs. As., 13/8/2001

VISTO el Expediente S.T. Nº 1324/01 del Registro de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio de 2001 se adoptaron las medidas pertinentes que conllevan a la efectivización de los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional en los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO.

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º del precitado decreto resulta necesario precisar las condiciones y establecer los requisitos que deberán cumplimentar los sujetos comprendidos en los CONVENIOS, para acceder a los beneficios en ellos previstos.

Que con fecha 2 de julio de 2001 el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales del sector de la economía nacional correspondiente a la actividad turística, suscribieron un Convenio que prevé un conjunto de medidas fiscales destinadas a mejorar la competitividad y el empleo en dicho Sector.

Que el referido Convenio ha sido aprobado por Decreto Nº 929 del 24 de julio del 2001.

Que a raíz de ello resulta necesario definir un procedimiento para identificar las unidades económicas empresarias que forman parte del sector comprendido.

Que de acuerdo con el artículo 2º del Decreto Nº 730 de fecha 1 de junio de 2001 el acceso a los beneficios por parte de cada empresa estará condicionado por la incidencia que para ella tenga la actividad prevista en el Convenio celebrado con el sector de la actividad económica nacional al cual pertenezcan.

Que conforme a lo establecido por la Ley Nº 25.198 (B.O. 16/12/99) que declara de interés nacional al turismo como actividad socioeconómica y a sus efectos, se entiende por turismo todas aquellas actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual por un período de tiempo consecutivo inferior a un año, con fines de ocio, negocios y otros; y, comprende todas las actividades económicas que van asociadas a éstos y que se miden por la amplia variedad de gastos corrientes y de capital, incurridos por un viajero o en beneficio del mismo antes, durante y después del viaje.

Que la Comisión de Seguimiento del Convenio del Sector Turismo, ha participado en la formulación de la presente, expidiéndose en el sentido de propiciar su dictado.

Que la DIRECCION GENERAL DE LEGISLACION Y ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 2º del Decreto Nº 730/2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — A los efectos de los beneficios establecidos en el Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio de 2001, entiéndese como beneficiarios a aquellos sujetos que realicen actividades económicas asociadas a los fines indicados en el artículo 2º de la Ley Nº 25.198, que cumplan con la totalidad de los requisitos que se mencionan en el artículo siguiente.

Las actividades alcanzadas, son las que se definen en el Anexo I, que en DOS (2) fojas, forma parte integrante de la presente.

La información y documentación acreditante que deberán presentar las empresas interesadas, para incorporarse al régimen como beneficiarias, consta en el Anexo II, que en DOS (2) fojas se adjunta como parte integrante de la presente.

Art. 2º — Los requisitos a los que se refiere el artículo 1º, son los siguientes:

a) Que su actividad se encuadre entre las que se detallan en el Anexo I, que fuera conformado basándose en la Clasificación Internacional Uniforme de las Actividades Turísticas de la ORGANIZACION MUNDIAL DE TURISMO (OMT).

b) Que cuenten con establecimientos o locales en el Territorio Nacional o que desarrollen su actividad en establecimientos o locales de terceros en el país.

c) Que el nivel correspondiente al indicador referido en el Anexo II, apartado VI de la presente resolución, no sea inferior al DIEZ POR CIENTO (10%), salvo el caso del beneficio establecido por el artículo 1º, inciso a) del Decreto Nº 730/2001, para acceder al cual se requiere que dicho indicador no sea inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Art. 3º — Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 1º de la presente resolución, para acceder a los beneficios previstos en el Decreto Nº 730/2001, deberán formalizar su inscripción en el registro creado por la Resolución General A.F.I.P. Nº 1029, de fecha 19 de junio de 2001 (B.O. 20.06.2001) observando los restantes requisitos y condiciones que oportunamente disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante el dictado de una norma complementaria específica para el sector de la actividad turística.

A tal efecto, y sin perjuicio de la documentación dispuesta y/o que disponga en el futuro el citado Organismo, los sujetos deberán presentar la documentación y la declaración jurada que contenga los datos que se indican en el Anexo II que forma parte de la presente Resolución.

La información deberá ser actualizada en el mes de junio de cada uno de los años en que rijan los beneficios.

En las declaraciones juradas, se informará sobre la facturación de los DOCE (12) meses transcurridos entre el 1º de mayo del año inmediato anterior y el 30 de abril del año de la presentación, así como sobre el nivel de empleo en la empresa a esta última fecha.

La presentación original y sus actualizaciones deberán ser acompañadas por una certificación de Contador Público, con los alcances y en la forma y condiciones que establecerá el Organismo citado en el párrafo anterior.

Art. 4º — En caso de inicio de actividades o cuando las empresas tengan menos de cuatro meses de actividad, los sujetos beneficiarios podrán solicitar, con carácter provisional, la inscripción en el Registro referido en el artículo 3º. A tal fin deberán cumplir las obligaciones de información y presentación de documentación previstas en el Anexo II. La información estará referida a datos estimados de facturación de los DOCE (12) próximos meses de actividad y de empleo al duodécimo mes, no requiriéndose la certificación de Contador Público.

Transcurridos los primeros CUATRO (4) meses de funcionamiento, la empresa deberá formular la presentación definitiva en el Registro, indicando en la Declaración Jurada los datos de facturación de dicho período. Los datos sobre empleo se referirán al último día del período de facturación informado.

A ese efecto se deberá cumplimentar la entrega de documentación y Declaraciones Juradas del Anexo II.

La inscripción definitiva en el registro deberá formalizarse dentro de los VEINTE (20) primeros días hábiles de transcurrido el plazo comprendido en el segundo párrafo del presente artículo. La presentación definitiva será acompañada por una certificación de Contador Público, con los alcances y en la forma y condiciones que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 5º — El beneficio establecido en el artículo 1º inciso a) del Decreto Nº 730/2001, se asignará en forma plena a aquellos sujetos que realicen actividades definidas en el Anexo II, que presenten un nivel igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el coeficiente referido en el Anexo II, apartado VI. Los sujetos que presenten un indicador de inferior nivel no estarán alcanzados por el beneficio.

Art. 6º — Los beneficios establecidos en el artículo 1º, incisos b) y c) del Decreto 730/2001 se asignarán a aquellos sujetos beneficiarios comprendidos en el artículo 1º de la presente resolución de acuerdo con el siguiente detalle:

a. Para las actividades comprendidas en el Anexo I, inciso 1 (Actividades directamente vinculadas con el turismo) los beneficios se aplicarán de la siguiente manera:

a. 1. En forma plena para los beneficiarios siempre que el coeficiente ponderado, calculado de acuerdo a lo establecido en el Anexo II, apartado VI, sea igual o superior al SETENTA POR CIENTO (70%).

a.2. Los beneficios serán de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), para un coeficiente comprendido entre un DIEZ POR CIENTO (10%) y un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

a.3. Los beneficios serán de un CINCUENTA POR CIENTO (50%), para un coeficiente superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

a.4. Los beneficios serán de un SETENTA POR CIENTO (70%), para un coeficiente superior a CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior a SETENTA POR CIENTO (70%).

b. Para las actividades comprendidas en el Anexo I, inciso 2 (Actividades indirectamente vinculadas con el turismo) los beneficios se aplicarán de la siguiente manera:

b.1. En un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los beneficiarios siempre que el coeficiente, calculado de acuerdo a lo establecido en el Anexo II, apartado VI, sea igual o superior al SETENTA POR CIENTO (70%).

b.2. Los beneficios serán de un DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%), para un coeficiente comprendido entre, un DIEZ POR CIENTO (10%) y un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

b.3. Los beneficios serán de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), para un coeficiente superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

b.4. Los beneficios serán de un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), para un coeficiente superior a CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior a SETENTA POR CIENTO (70%).

Si el contribuyente que desarrollará las actividades incluidas en el Anexo I, inciso 2 (Actividades Indirectamente vinculadas con el turismo) considerara que su actividad está directamente vinculada al turismo, deberá mediante declaración jurada certificada por contador público demostrar que más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus ingresos está vinculado directamente al turismo. En este caso, le serán de aplicación los criterios establecidos en el apartado a, del presente artículo.

Art. 7º — Cuando se prestaren actividades incluidas en el Anexo I, inciso 1 (Actividades directamente vinculadas con el turismo) conjuntamente con actividades incluidas en el Anexo I, inciso 2 (Actividades indirectamente vinculadas con el turismo) la aplicación del régimen del artículo 6º se determinará de la siguiente manera:

a. Si la sumatoria de los ingresos correspondientes a las actividades incluidas en el Anexo I, inciso 1 (Actividades directamente vinculadas con el turismo) son mayores o iguales a la sumatoria de los ingresos correspondientes a las actividades incluidas en el Anexo I, inciso 2 (Actividades indirectamente vinculadas con el turismo), se aplicará el régimen del artículo 6º apartado a.

b. Si la sumatoria de los ingresos correspondientes a las actividades incluidas en el Anexo I, inciso 1 (Actividades directamente vinculadas con el turismo) son menores a la sumatoria de los ingresos correspondientes a las actividades incluidas en el Anexo I, inciso 2 (Actividades indirectamente vinculadas con el turismo), se aplicará el régimen del artículo 6º, apartado a.

Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Hernán Lombardi.

 

PLANILLA ANEXO II A LA RESOLUCION ST Nº 672

Correspondiente a empresas que desarrollan actividades definidas en el Anexo I

Información que se deberá presentar de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de la presente resolución: Información con carácter de Declaración Jurada:

I. Clave Unica de Identificación Tributaria - CUIT

II. Apellido y Nombres, Denominación o Razón Social

III. Descripción de la actividad que realiza incluidas en el Anexo I de la presente resolución;

IV. Indicar si la actividad se realiza en establecimientos o locales propios y/o en establecimientos o locales de terceros en los cuales se presta el servicio. V. Domicilios (Calle y Número, Código Postal, Localidad y Provincia) de la empresa y de cada uno de sus establecimientos, locales y sucursales.

VI. Informar el coeficiente ponderado de participación de los ingresos y el empleo (según registro correspondiente a la fila 11 del cuadro del apartado VII):

VII. Datos de facturación correspondientes al período comprendido entre el 1º de mayo del año anterior y el 30 de abril del año en que se realiza la presentación y datos de empleo a esta última fecha: (ver cuadro "Información de la Facturación y el Empleo").

En el caso de Agentes de Viajes y Turismo (Ley Nº 18.829) deberán acompañar constancia de licencia vigente, emitida por la Dirección Nacional de Regulación de Servicios Turísticos.