Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Resolución 638/2001

Establécense los requisitos que se deben reunir para acceder a la designación de Encargado Titular del Registro Seccional. Modificación de la Resolución Nº 684/2000.

Bs. As., 16/8/2001

VISTO el Decreto Nº 644 del 18 de Mayo de 1989 y la Resolución MJ. y DH. Nº 684 del 21 de julio de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que por la referida normativa se establecen los requisitos para la designación de los Encargados Titulares de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor dependientes de Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios de este Ministerio.

Que resulta necesario establecer claramente los requisitos que se deben reunir para acceder a la designación de Encargado Titular del Registro Seccional, otorgando prioridad a los profesionales con antecedentes en los cargos a cubrir.

Que a fin de proceder a las designaciones de los encargados titulares de Registros Seccionales resulta necesario llamar a concurso público convocado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

Que para la sustanciación de los concursos respectivos, y en función de la transparencia que debe existir en la realización de los mismos, resulta conveniente que los respectivos tribunales evaluadores estén integrados por profesionales propuestos por las federaciones y consejos que nuclean a los mismos.

Que a los fines de permitir una mayor eficacia y celeridad en la tarea que debe desarrollar el Tribunal Evaluador resulta necesario limitar la cantidad de postulantes que podrán intervenir en cada concurso, optándose en tal sentido por un sistema de sorteo público.

Que todo ello redundará positivamente en la prestación del servicio a cargo de los Registros Seccionales mencionados, asegurando el perfil de excelencia y profesionalismo en el cumplimiento del servicio registral.

Que ha tomado la debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este MINISTERIO.

Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto surge de los artículo 4, inciso b), apartado 9), y 20, apartado 11) de la "Ley de Ministerios -T.O. 1992", modificada por Leyes Nros. 24.190 y 25.233.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Las designaciones de Encargados Titulares de Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor se efectuarán previo concurso público que será convocado por la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

Art. 2º — Para sustanciar cada concurso se designará un Tribunal Evaluador que tendrá la función de examinar a los aspirantes con el objeto de acreditar su capacidad y conocimientos teóricos y prácticos para el ejercicio de la función. El Tribunal se integrará con tres miembros titulares y tres suplentes, todos los cuales deberán tener título de abogado, contador público o escribano con especial versación en temas registrales. Los suplentes intervendrán en el concurso en caso de impedimento de los miembros titulares.

Art. 3º — Para integrar cada Tribunal Evaluador se solicitará a la Federación Argentina de Colegios de Abogados, al Consejo Federal del Notariado Argentino y a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, la remisión de las ternas de profesionales especialmente calificados en cuestiones registrales y con domicilios próximos a la sede del Registro cuya vacancia tenga que cubrirse. Se procederá a elegir los miembros del Tribunal de la nómina de candidatos conformada de esta manera.

Art. 4º — Además de las condiciones previstas en el artículo 2º del Decreto Nº 644/89, para presentarse al concurso los postulantes al cargo deberán acreditar:

a) el título habilitante de abogado, contador público o escribano y cinco años de experiencia profesional. Para ello, deberán acompañar un informe circunstanciado de sus antecedentes, con especial indicación de los vinculados al cargo a cubrir. Sólo en circunstancias excepcionales que lo justifiquen se aceptará la presentación de personas idóneas en la función registral, que carezcan de los títulos profesionales antes indicados.

b) el lugar de residencia a una distancia no mayor de CIEN (100) kilómetros a la sede del registro que corresponda, con el correspondiente certificado extendido por la autoridad competente.

c) solvencia económica y financiera suficiente para constituir la garantía prevista en el artículo 11 de la resolución M.J. y D.H. Nº 684/00, e indicar la forma en que la harán efectiva. Se agregará, además de las constancias que correspondan para ello, un informe circunstanciado de sus antecedentes comerciales y financieros.

d) ausencia de antecedentes penales, mediante un certificado extendido por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA.

Los postulantes, deberán acompañar, además, certificados de aptitud psicofísica otorgados por un establecimiento de salud pública.

Art. 5º — En ningún caso podrán ser postulantes los funcionarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS con jerarquía o retribución equivalentes o superiores a jefes de Departamento, o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado. Esta limitación regirá durante el ejercicio de sus funciones y hasta transcurrido un plazo de tres años desde el cese del cargo.

Art. 6º — Sólo podrán intervenir en cada concurso el máximo de veinte postulantes. Cuando el número de inscriptos que cumplan con las condiciones indicadas en el artículo 2º del Decreto Nº 644/89 y en los artículos 4º y 5º de la presente resolución exceda esa cantidad, se procederá a elegir mediante un sorteo público a aquellos que serán evaluados por el respectivo Tribunal.

Art. 7º — Los concursos se sustanciarán conforme a un reglamento cuya elaboración se encomienda a la SUBSECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS.

Art. 8º — Sólo serán incluidos en el orden de méritos de cada concurso, los postulantes que cuenten con el juicio unánime del respectivo Tribunal Evaluador.

Art. 9º — Después de sustanciado el concurso y sobre la base del dictamen del Tribunal, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, propondrá a este MINISTERIO para su designación al postulante que haya resultado primero en el orden de mérito del concurso. La designación se efectuará si el mismo cumple efectivamente con las condiciones legales y reglamentarias para el ejercicio del cargo y procede a constituir la garantía prevista en el artículo 11 de la Resolución M.J. y D.H. Nº 684/00 en el término que se fije. En caso de impedimento legal o desistimiento por cualquier motivo del postulante seleccionado en primer término, se designará al que le sigue en el orden de mérito y así sucesivamente. Los dictámenes del Tribunal Evaluador no son recurribles.

Art. 10. — La garantía a constituir por los Encargados de Registro estará destinada a cubrir sus eventuales responsabilidades por los daños y perjuicios que ellos puedan provocar como consecuencia o resultado de su función. En ningún caso deberá interpretarse su monto como un límite cuantitativo a las eventuales responsabilidades de los Encargados.

Art. 11. — Los montos, forma, instrumentación y demás requisitos que hagan a las garantías que deban constituir los Encargados de Registros, serán establecidas mediante disposición que al efecto dicte la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Art. 12. — El plazo de DIEZ (10) años al que se refiere el artículo 16 de la Resolución M.J. y D.H. Nº 684/00, para la primera evaluación de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, se contará desde:

a) El 1º de agosto de 2000, fecha de entrada en vigencia de esa resolución, para los que ya se desempeñaban como tales a esa fecha;

b) La efectiva puesta en funciones, para los casos de Encargados que hubieren asumido el cargo con posterioridad a la vigencia de la Resolución mencionada.

Para las sucesivas evaluaciones, ese plazo se contará desde la finalización de la última de ellas.

Art. 13. — Mediante la presente resolución se sustituyen los artículos 3º al 10º del capítulo II de la resolución M.J. y D.H. Nº 684/00, disposiciones que quedan sin efecto a partir de la fecha.

Art. 14. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge E. De La Rua.