Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1070

Impuestos Internos. Ley N° 24.674. Decreto N° 384/2000. Artículo 31 - Rubro Cigarrillos. Instrumentos fiscales de control. Comercialización de cigarrillos. Resolución General N° 4224 (DGI) y sus modificatorias. Norma complementaria.

Bs. As., 17/8/2001

VISTO la Resolución General N° 4224 (DGI) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° de la Ley N° 24.674 y sus modificaciones establece que los cigarrillos deberán llevar instrumentos fiscales de control, en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que al producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados.

Que el artículo 9° de la resolución general citada en el visto, dispone que los instrumentos fiscales de control para productos nacionales e importados llevarán impresos la leyenda "Impuestos Internos Ley N° 24.674", debiendo los responsables del impuesto consignar la Clave de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y adicionalmente en los productos nacionales la letra y código numérico correspondiente.

Que el Decreto N° 384 de fecha 12 de mayo de 2000, modificó el artículo 31 de la normativa reglamentaria aprobada mediante su similar N° 296 de fecha 31 de marzo de 1997, admitiendo distintas formas de presentación de acuerdo con la modalidad adoptada para su comercialización.

Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 384/00 reglamentario de la Ley N° 24.674 —referida a las condiciones de comercialización de los productos de que se trata—, ha perdido vigencia la necesidad de fijar su comercialización en unidades básicas, previendo que el acondicionamiento deberá realizarse conforme a la modalidad de comercialización que se adopte.

Que habida cuenta que la identificación de las unidades básicas a que corresponden los instrumentos fiscales de control entregados, constituyó una herramienta eficaz para la fiscalización y control del impuesto, se estima conveniente la creación de un instrumento de características similares al de los actualmente en uso, consignando distintos colores conforme a la modalidad adoptada para su comercialización.

Que atendiendo al alcance y vigencia de las modificaciones legales examinadas, resulta procedente disponer la aplicación del procedimiento precedentemente señalado en forma inmediata, con las excepciones que resulten procedentes.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización y de Administración.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8° y 9° del Decreto N° 296/97 reglamentario de la Ley N° 24.674 y el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Los instrumentos fiscales de control a que se refiere el artículo 9° de la Resolución General N° 4224 (DGI), utilizados para el expendio de cigarrillos deberán, a los fines de su fiscalización y control, identificarse por colores, según la modalidad adoptada para su comercialización, conforme se indica seguidamente:

a) Paquetes o envases cerrados de VEINTE (20) cigarrillos: color azul,

b) paquetes o envases cerrados de DIEZ (10) cigarrillos: color verde, y

c) cualquier otra unidad de medida adoptada por las empresas manufactureras de tabaco para su comercialización: color violeta.

Art. 2° — Los instrumentos fiscales de control indicados en el artículo anterior tendrán similares características a los actualmente en uso.

Art. 3° — Las disposiciones de la presente resolución general tendrán vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los instrumentos fiscales de control vigentes a la citada fecha serán utilizados hasta agotar la existencia de los mismos.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.