Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental

TASAS

Disposición 1/2001

Tasa ambiental del artículo 16 de la Ley Nº 24.051. Adecuación del cálculo de la masa seca para determinadas categorías de residuos peligrosos.

Bs. As., 27/7/2001

VISTO el expediente del registro de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE 70-1007/2001, la Ley de Residuos Peligrosos Nº 24.051, su Decreto Reglamentario Nº 831 del 23 de abril de 1993, la Resolución de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 599 de 15 de mayo de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la fórmula de cálculo de la tasa ambiental del artículo 16 de la Ley Nº 24.051, establecida en el artículo 2º de la resolución secretarial citada en el Visto, incluye, como uno de sus factores, la Cantidad Total de Residuos Peligros (CTRP), entendiéndose por tal, la cantidad de masa seca de residuos peligros generados por año calendario.

Que, en orden a la mejor aplicación de la ley y su régimen complementario en cuanto hace a la tasa ambiental del caso, corresponde uniformar parámetros de medición en cuanto a la masa seca, ya que se pueden suscitar divergencias en su interpretación o dar lugar a criterios contrapuestos.

Que ello es particularmente así con relación a las siguientes categorías de residuos peligrosos: Y6 (Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos), Y8 (Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados), Y9 (Mezclas y emulsiones de desechos de aceite y agua o de hidrocarburos y agua), Y10 (Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados —PCB—, trifenilos policlorados —PCT— o bifenilos polibromados —PBB), Y11 (Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento).

Que a fin de la determinación de la Cantidad Total de residuos peligrosos generados por los efluentes líquidos y gaseosos, es ambientalmente apropiado tomar en consideración los límites establecidos por la Autoridad Nacional de Aplicación y/o de las autoridades ambientales locales.

Que en los casos en que sea necesario uniformar parámetros de medición, de oficio o a petición de parte interesada, la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL de la SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO Y POLITICA AMBIENTAL puede dictar una disposición técnica especial estableciendo lo atinente a la determinación de la masa seca (v. Resol. SDS y PA Nº 599/2001, art. 2º, inc. c, último párr.).

Que se ha dado a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y MEDIO AMBIENTE la intervención que le corresponde.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente disposición en virtud de lo establecido en el artículo 2º, inciso c), último párrafo, de la Resolución de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 599 de 15 de mayo de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL

DISPONE:

Artículo 1º — Se afecta por un factor =0,01 la Cantidad Total de Residuos Peligrosos (CTRP) en la fórmula establecida en la Resolución de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 599 de 15 de mayo de 2001 para la liquidación de la tasa ambiental del artículo 16 de la Ley Nº 24.051, para adecuar el cálculo de la masa seca en tanto se trate de las siguientes categorías de residuos peligrosos: Y6 (Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos), Y8 (Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados), Y9 (Mezclas y emulsiones de desechos de aceite y agua o de hidrocarburos y agua), Y10 (Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados —PCB— trifenilos policlorados —PCT— o bifenilos polibromados —PBB—) Y11 (Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento).

Para la determinación de la Cantidad Total de Residuos Peligrosos (C.T.R.P.) generados anualmente se debe considerar el producto del pertinente promedio mensual por los DOCE (12) meses del año correspondiente.

Art. 2º — Cuando el generador demuestre ante la Autoridad Nacional de aplicación, que como resultado de sus actividades, genera emisiones líquidas y gaseosas que no superan los límites fijados por aquélla o las autoridades locales, no serán consideradas tales emisiones para el cálculo de la masa seca.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel A. Craviotto.

(Nota Infoleg: por Resolución N° 926/2005 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 17/10/2005 se aclara que la presente Disposición así como la Resolución N° 599/2001 SDSyPA y la Disposición N° 1/2004 DNGA, mantendrán su vigencia para la Tasa Ambiental Anual 2004 y las anteriores vencidas pero no obladas por los administrados)