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MINISTERIO DE ECONOMIA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Disposición 425/2001

PROCEDIMIENTO. Solicitudes de devoluciones, reintegros y otras. Competencia en razón del monto. Resolución Nº 1128/96. Su sustitución.

Bs. As., 17/8/2001

VISTO la Resolución Nº 1128 de fecha 15 de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la misma se establecieron los funcionarios que, como jueces administrativos delegados, deben entender en la tramitación de las solicitudes de devolución, acreditación o transferencia interpuestas por los contribuyentes y responsables, fijando la escala de montos para determinar los niveles de competencia.

Que atento a la estructura orgánico-funcional vigente y a fin de agilizar el diligenciamiento de las referidas solicitudes, se hace aconsejable determinar los niveles de competencia de los jueces administrativos a base de una nueva escala de montos adecuada y compatible con el grado de responsabilidades, acciones y tareas que corresponde a cada unidad de estructura.

Que en consecuencia, resulta procedente sustituir la Resolución Nº 1128/96.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios, corresponde proceder en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1º — Los actos administrativos de alcance individual que resuelvan solicitudes de devoluciones, reintegros, reembolsos, recuperos, transferencias, cobros anticipados, pagos o ingresos en exceso, reintegros de créditos fiscales vinculados a operaciones de exportación, u otros computables en razón de actividades u operaciones que reciban igual tratamiento, conforme las normas aplicables en dicha materia, estarán sujetos —en cuanto al régimen de competencia— a la escala de montos que se establece por la presente.

ARTICULO 2º — A los fines establecidos en el artículo anterior, la atribución de competencia para resolver las solicitudes indicadas en el artículo anterior se ajustará a los niveles que se fijan a continuación:

1. Cuando se trate de presentaciones efectuadas por contribuyentes y/o responsables comprendidos en el sistema de control diferenciado dispuesto por la Resolución General Nº 3282 (DGI), sus modificatorias y complementarias:

a) Hasta QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-):

— Jefes de las Divisiones Devoluciones y Recuperos del Departamento Devoluciones y Trámites de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas III.

b) Desde QUINIENTOS MIL UN PESOS ($ 500.001.-) en adelante:

— Jefe del Departamento Devoluciones y Trámites de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas III.

2. Cuando se trate de solicitudes formuladas por contribuyentes y/o responsables no comprendidos en el Apartado 1. anterior:

a) Hasta TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-):

1. Jefes de las Divisiones Revisión y Recursos de las Regiones Metropolitanas dependientes de la Subdirección General de Operaciones Impositivas I.

2. Jefes de las Divisiones Operaciones y de las Divisiones Resoluciones y Recursos de la Región Devoluciones a Exportadores, dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas I.

3. Jefes de las Divisiones Técnico Jurídica y de las Divisiones Revisión y Recursos de las Regiones del Interior, según corresponda, dependientes de la Subdirección General de Operaciones Impositivas II.

4. Jefes de Agencias y Jefes de Distritos de las Regiones del Interior dependientes de la Subdirección General de Operaciones Impositivas II.

b) Desde TRESCIENTOS MIL UN PESOS ($ 300.001.-) en adelante:

— Jefes de Región.

ARTICULO 3º — Las actuaciones en trámite deberán obrar en la dependencia a la que corresponda resolver en última instancia, con una antelación mínima de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento o prescripción, en que deba dictarse resolución.

ARTICULO 4º — La competencia prevista en el inciso b) de los Apartados 1. y 2. del artículo 2º, no comprende a los actos de sustanciación previos al dictado de la resolución que se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones sometidas, los que estarán a cargo de los jueces administrativos delegados cuya intervención corresponda de conformidad a las normas orgánico-funcionales que se encuentran en vigencia.

En tales supuestos y una vez concluida la etapa de sustanciación, la dependencia interviniente elaborará un proyecto de resolución, que será elevado al funcionario competente según el inciso b) de los Apartados 1. y 2. del artículo 2º, juntamente con las actuaciones respectivas y el dictamen del servicio jurídico, de corresponder.

Cuando las solicitudes presentadas resulten improcedentes, las Jefaturas indicadas en el inciso a) de los Apartados 1. y 2. del artículo 2º, entenderán —en todos los casos— en las resoluciones denegatorias de las mismas.

ARTICULO 5º — Para establecer el monto que determina la competencia se computarán los importes de todos los conceptos que constituyan materia de la resolución a dictarse.

ARTICULO 6º — Esta disposición será de aplicación respecto de las solicitudes que se resuelvan a partir del quinto día hábil administrativo posterior a la publicación de la presente en el Boletín Oficial, fecha desde la cual quedará sin efecto la Resolución Nº 1128/96.

ARTICULO 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. Héctor Constantino Rodríguez, Administrador Federal.

e. 23/8 Nº 360.860 v. 23/8/2001