SISTEMA DE COOPERACION TECNICA Y FINANCIERA

Resolución 489/2001

Bs. As., 11/6/2001

VISTO que por aplicación del artículo 97 de la ley N° 25401, de Presupuesto de la Administración Nacional, este Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de diversos actos administrativos, ha establecido el ordenamiento y control de los gastos con cargo al Sistema de Cooperación Técnica y Financiera previstos en la Ley N° 23283, y

CONSIDERANDO:

Que, con igual propósito, es menester establecer los procedimientos destinados a controlar el recurso representado por los distintos conceptos que, según lo convenido, cada Ente de Cooperación Técnica y Financiera, se obliga a administrar, comprendiendo ello, su producción o adquisición, su provisión y venta.

Que, en consecuencia, corresponde el dictado del acto administrativo que disponga las normas a la que se ajustarán los Entes de Cooperación Técnica y Financiera y las previsiones que deberán adoptar en el proceso de ingreso de los elementos y en el control de las existencias.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley N° 23.283 en concordancia con la Ley N° 23.412.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Los organismos de esta jurisdicción ministerial que, en el cumplimiento de sus objetivos y acciones, hayan recurrido al financiamiento proveniente del sistema de cooperación técnica y financiera, previsto en la Ley N° 23.283, deberán instrumentar un sistema contable, siguiendo los Principios Contables Generalmente Aceptados que permitan efectuar un control preventivo; concomitante y posterior sobre la operatoria encomendada al Ente Cooperador para la adquisición, venta y control de existencias de los elementos asignados.

ARTICULO 2° — Este sistema debe comprender, la etapa de comercialización, permitiendo verificar, por medio de procedimientos, aplicables de acuerdo al convenio específico, si se cumplimentan las especificaciones técnicas; la elección de la contraparte en la adquisición de los elementos; la recepción; almacenamiento; determinación de precios de costo, de venta y distribución.

ARTICULO 3° — Las Comisiones Fiscalizadoras realizarán auditorías integrales de dichos entes, entendiendo como tales, las abarcativas de los aspectos financieros y de gestión de los Entes Cooperadores, tal lo planteado en la ley que establece el marco de funcionamiento de los mismos. Para encauzar dichos trabajos, deberán realizar auditorías preliminares que permitan conocer el ambiente de control, los sistemas administrativos utilizados, las normas de control interno vigentes, los sistemas contables, si existen indicadores que permitan medir la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las metas, el cumplimiento normativo, etc.; de manera tal de poder precisar para cada ente el alcance de la auditoría, como así también, los procedimientos de auditoría a emplear, en donde se implementarán como mínimo a seguir, los procedimientos de la Resolución Técnica N° 7 aprobada por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y cualquier otro que el profesional considere conveniente aplicar en cada caso; de forma tal que coadyuven a la confección de un programa que posibilite la obtención de evidencias para la formación de opinión con respecto a la situación de cada Ente Cooperador.

ARTICULO 4° — Regístrese, notifíquese y archívese. — Jorge De La Rúa.