Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PESCA

Resolución 445/2001

Autorízase a los buques arrastreros de la flota nacional que cuenten con permiso de pesca vigente para la captura de la especie langostino a operar en una zona determinada. Condiciones de operación.

Bs. As., 14/8/2001

VISTO el expediente N° 800-006207/2001 y la Resolución N° 297 de fecha 3 de julio de 2001 ambos del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA. GANADERIA. PESCA Y ALIMENTACION.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución N° 96 de fecha 14 de octubre de 1998 del registro de esta Secretaría se estableció un área de veda permanente para la pesca por arrastre con el objeto de proteger las concentraciones de ejemplares juveniles de la especie merluza común (Merluccius hubbsi).

Que los resultados de la prospección llevada a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) realizada entre las fechas 13 y 22 de junio de 2001, permitieron concluir que resultaba factible la pesca del langostino (Pleoticus muelleri) sin afectar el recurso merluza común (merluccius hubbsi), dictándose en consecuencia la Resolución N° 297 de fecha 3 de julio de 2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION por la que se autorizó a los buques arrastreros de la flota pesquera nacional que cuenten con permiso de pesca vigente para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri), a operar en el área de jurisdicción nacional comprendida entre los Paralelos 45° 10’ y 45° 30’ de Latitud Sur y 64° 00’ de Longitud Oeste y la línea demarcatoria de jurisdicción provincial.

Que en dicha norma se previó que de conformidad con la información obtenida, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) recomendaría en tiempo real la necesidad del cierre de la pesquería en la citada área.

Que mediante Nota de fecha 2 de agosto de 2001 el mencionado Instituto informa que la posición de la flota langostinera demostró que las concentraciones de langostino (Pleoticus muelleri) se encontraban migrando hacia el este/nordeste y que los buques habían abandonado masivamente el sector habilitado por la Resolución N° 297 de fecha 3 de julio de 2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, recomendando entonces el cierre del área y la realización de nuevas prospecciones en el sentido del desplazamiento del recurso.

Que, asimismo, mediante Nota de fecha 13 de agosto de 2001, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) informa sobre los resultados de la prospección realizada en el área comprendida entre los Paralelos de 44° 00' y 45° 30’ de Latitud Sur y 62° 00’ de Longitud Oeste y la línea demarcatoria de jurisdicción provincial, destacando que se han detectado importantes concentraciones de langostino en un contexto de bajos valores de densidad de merluza accesible y vulnerable al arte de pesca utilizado.

Que surge también del informe citado precedentemente que. de acuerdo a las investigaciones realizadas, el área donde se localizan las concentraciones de langostino (Pleoticus muelleri) es muy variable dado la gran movilidad que ha demostrado el recurso, por lo que se sugiere la implementación de una metodología de permanente monitoreo, de manera de disponer de información del recurso en tiempo real que permita la toma de las decisiones administrativas vinculadas con la apertura v el cierre de sectores transitoriamente habilitados para la pesca de la citada especie.

Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 24.922, la República Argentina debe fomentar el ejercicio de la pesca en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 24.922 y los Decretos Nros. 748 de fecha 14 de julio de 1999 y 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1° — Autorízase a los buques arrastreros de la flota nacional que cuenten con permiso de pesca vigente para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri) en aguas de jurisdicción nacional. para operar en el área comprendida entre los Paralelos 43° 30’ v 44° 40’ de Latitud Sur y 63° 00’ de Longitud Oeste y la línea demarcatoria de jurisdicción provincial, los que deberán operar en las siguientes condiciones:

a) Operar con tangones y el dispositivo Disela II.

b) Contar con un inspector a bordo o, a solicitud del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) con un observador.

c) Desarrollar actividades entre la salida y puesta del sol.

d) Tiempo máximo de arrastre de una hora.

e) Velocidad máxima de arrastre de TRES CON CINCUENTA (3.50) nudos marítimos.

Art. 2° — Los armadores deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA cada vez que ingresen a la zona señalada en el artículo 1° de la presente.

Art. 3° — El observador y/o inspector a bordo deberá informar diariamente al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) la captura efectuada por el buque, la incidencia de merluza común (Merluccius hubbsi) en cada lance, así como toda aquella información solicitada por el citado Instituto sobre la actividad de los buques.

Art. 4° — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) realizará un monitoreo permanente del comportamiento del recurso y en base a la información científica disponible recomendará en tiempo real la necesidad de cierre, modificación, ampliación o reducción del área autorizada por la presente resolución, de conformidad al desplazamiento de las concentraciones de la especie langostino (pleoticus muelleri) y su incidencia sobre el recurso merluza común (Merluccius hubbsi).

Art. 5° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA para ordenar el inmediato regreso a puerto y/o la salida de los buques del área establecida en el artículo 1° de la presente resolución, cuando el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) así lo recomiende.

Art. 6° — Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 24.922.

Art. 7° — La presente entrará en vigencia a partir del día de la fecha.

Art. 8° — Derógase la Resolución N° 297 de fecha 3 de julio de 2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.