Secretaría para la Modernización del Estado

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Resolución 27/2001

Aclaración respecto de la incompatibilidad incorporada al artículo 1° del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades aprobado por el Decreto N° 8566/61, modificado por el Decreto N° 894/2001, en relación con las personas con discapacidad acreditada que perciban beneficios previsionales encuadrados en las Leyes Nros. 20.475 y 20.888.

Bs. As., 21/8/2001

VISTO el Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto N° 8566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios, el Decreto N° 894 del 11 de julio de 2001 y la Ley N° 22.431, y

CONSIDERANDO:

Que se han generado dudas respecto de la aplicación de la incompatibilidad y opción establecida por el citado régimen a determinadas situaciones especiales que involucran a personas con discapacidad.

Que, en atención a los fundamentos de la incompatibilidad establecida, corresponde aclarar que la referida opción no comprende a las personas con discapacidad acreditada en los términos de la Ley N° 22.431, aprobatoria del sistema integral de protección a los discapacitados, que perciben un beneficio previsional derivado de la aplicación de las Leyes Nros. 20.475 para minusválidos y 20.888 que contempla la ceguera congénita o adquirida, en razón de que el referido beneficio se deriva de la condición protegida por la mencionada ley.

Que, la presente medida se dicta de conformidad con las facultades atribuidas por el artículo 6° del Decreto N° 894/01.

Por ello,

EL SECRETARIO PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1° — Aclárase que la incompatibilidad incorporada al artículo 1° del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto N° 8566 del 22 de septiembre de 1961, modificado por el Decreto N° 894 del 11 de julio de 2001, no comprende a las personas con discapacidad acreditada en los términos de la Ley N° 22.431, que perciban beneficios previsionales encuadrados en las Leyes Nros. 20.475 y 20.888.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcos P. Makón.