Secretaría de Energía y Minería

GAS LICUADO

Resolución 123/2001

Derógase la Resolución Nº 414/99 ex-S.E., mediante la cual se dispuso que la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado tendría las facultades necesarias para centralizar la información de los Centros de Canje y seguir su control, como así también para designar los Centros de Canje a crearse, bajo la supervisión permanente de la Secretaría de Energía y Minería.

Bs. As., 20/7/2001

VISTO el Expediente N° 750-005836/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Conjunta ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 255 y ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 200 de fecha 2 de julio de 1993 estableció que los fraccionadores y/o distribuidores están obligados a recibir cualquier envase entregado por el usuario para su canje y llenado, procediendo posteriormente a su intercambio con los demás fraccionadores, en los centros de canje respectivos.

Que mediante Resolución Conjunta ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 23 y ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 23 de fecha 28 de enero de 1994, entonces dependientes del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se estableció que es obligación de todos los fraccionadores participar en los Centros de Canje existentes o a crearse en todos los lugares donde se comercialicen los productos de su marca o leyenda, debiendo realizar los aportes necesarios para el normal y correcto funcionamiento de los citados centros.

Que en aras de otorgar transparencia al mercado y brindar seguridad jurídica a las partes, mediante Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 414 de fecha 6 de agosto de 1999, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se dispuso que la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO tendría las facultades necesarias para centralizar la información de los Centros de Canje y seguir su control, como así también para designar los Centros de Canje a crearse, bajo la supervisión permanente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, a quien debería haberle remitido mensualmente los informes correspondientes sobre el particular.

Que también se estableció en dicha norma que la citada agrupación de empresas debería tomar las medidas necesarias a efectos de concretar la efectiva transferencia de los Centros de Canje en manos de terceros no involucrados directamente con los participantes de la actividad del sector.

Que por otra parte, se entendió necesario en la mencionada Resolución encomendar a la COMISION ASESORA DE GAS LICUADO, creada en su Artículo 3°, la adecuación y redacción del "REGLAMENTO DE CANJE DE ENVASES CON MARCAS Y/O LEYENDAS REGISTRADAS", a efectos de proponer las acciones necesarias para posibilitar el correcto funcionamiento de los Centros de Canje.

Que la realidad de los hechos demuestra que lamentablemente, pese al tiempo transcurrido, no pudieron cumplimentarse los distintos objetivos tenidos en cuenta al dictarse la Resolución mencionada, puesto que no sólo no se cuenta actualmente con la información necesaria para que el sistema funcione convenientemente, sino que tampoco se ha logrado llevar a cabo la efectiva tercerización de los Centros de Canje, ni se ha arribado, de común acuerdo, a la redacción del citado reglamento.

Que no puede soslayarse sobre el particular, que los Centros de Canje constituyen la piedra angular que sustenta el funcionamiento del sistema y consecuentemente, su inadecuada administración y/o la falta de acertadas herramientas para su efectiva fiscalización, exigen soluciones eficientes, que como se ha expresado, no encontraron su reflejo en la implementación de la Resolución N° 414 de fecha 6 de agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en mérito a ello, corresponde afirmar que las políticas instrumentadas al dictarse la Resolución N° 414 de fecha 6 de agosto de 1999, no pudieron cumplir con el propósito perseguido a través de su dictado, por lo que corresponde en esta instancia derogar su aplicación.

Que en el mismo orden de ideas, corresponde recordar que mediante el dictado de la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR N° 49 y de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 52, de fecha 27 de junio de 2001, se ha resuelto ordenar las respectivas competencias de ambas Secretarías con el objetivo de regularizar el funcionamiento institucional y normativo del mercado del Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la medida de conformidad con las facultades emergentes del Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y en virtud de lo normado por el Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Deróguese la Resolución N° 414 de fecha 6 de agosto de 1999, de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 2° — Notifíquese a las empresas productoras y fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Sruoga.