(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 7° de la Resolución N° 761/2003 de la Secretaría de Energía B.O. 27/10/2003).

Secretaría de Energía y Minería

GAS LICUADO

Resolución 148/2001

Programa de Rehabilitación Total del Parque de Envases Vencidos. Control del Programa en forma cuatrimestral. Cronograma de vencimientos. Plan de Excepción.

Bs. As., 13/8/2001

VISTO el Expediente N° 750-005835/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 154, de fecha 18 de abril de 1995 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se ordenó y adaptó el "TITULO 7" "INSPECCIONES - PENALIDADES" de las "Condiciones para la Comercialización de" "Gas Licuado a Granel o Envasado en Garrafas y/o Cilindros", aprobadas por la Empresa ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, revalorizando el monto de las multas en orden a inducir su cumplimiento.

Que la mentada Resolución N° 154/95, en su ANEXO I, Artículo 7.55, penaliza el llenado de envases con marcas y/o leyendas no registrados o inscriptos por la planta tenedora o no autorizados por terceros mediante convenios suscriptos a tal fin.

Que la Empresa ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO estableció dicha penalidad en virtud de la necesidad de identificar fehacientemente a las empresas fraccionadoras titulares de las marcas como responsables del estado y mantenimiento de los envases puestos en circulación en el mercado.

Que dicho criterio se mantuvo de manera uniforme en las sucesivas resoluciones que fueron dictadas con posterioridad a la disolución de dicha "Sociedad", perfilándose de manera ininterrumpida como la piedra angular sobre la cual se cimenta el sistema de responsabilidades sobre los envases.

Que una de las causas de la falta de envases en condiciones de llenado, es la baja cantidad de rehabilitaciones de envases vencidos que han realizado muchas firmas fraccionadoras en los últimos años.

Que como consecuencia de ello, se ha demostrado que gran parte de los sujetos del sector trabajan completando su fraccionamiento con envases pertenecientes a terceros no autorizados, a pesar de su prohibición desde la gestión de la Empresa ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, a fin de continuar en forma fluida con el ejercicio de su actividad.

Que en ese orden y con el fin de mejorar el funcionamiento de los Centros de Canje, la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, ha resuelto, mediante Resolución N° 124 de fecha 20 de julio de 2001, que en el plazo máximo de UN (1) año los Centros de Canje deberán ser operados por personas físicas o jurídicas que no tengan relación societaria, contractual o de cualquier otra índole, directa o indirectamente, con firmas que desarrollen actividades propias de la producción, fraccionamiento o comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP), ni a talleres de fabricación y/o reacondicionamiento de envases, para dar mayor transparencia al sistema.

Que asimismo, y con carácter de excepción, debe implementarse un programa de rehabilitación que permita restablecer un parque de envases en condiciones de ser utilizados para su llenado, acorde con las reales necesidades del mercado, de modo tal que posibilite a cada fraccionador contar, en un plazo de CUATRO (4) años calendarios, con una cantidad de envases utilizable congruente con su parque total.

Que, además, hasta tanto se normalicen las situaciones reseñadas, se estima necesario implementar una serie de decisiones, que con carácter de excepción y hasta tanto se superen las circunstancias que motivan la modificación del régimen vigente, tiendan a mitigar los efectos de la aplicación del Artículo 7.55, del ANEXO I de la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, siempre y cuando pueda comprobarse fehacientemente que la mecánica adoptada por la empresa para acceder al intercambio de envases ha sido acertadamente la correcta, de acuerdo a la excepción impuesta y haya cumplido las demás normas vigentes.

Que relacionado con la aplicación de sanciones por el mencionado artículo, que actualmente se encuentran en trámite o en instancia judicial, es conveniente proceder a dejarlas sin efecto, a fin de favorecer la armónica implementación de las nuevas normas de ordenamiento del mercado, complementando lo señalado precedentemente para quienes adhieran a este regimen.

Que es un objetivo irrenunciable de política energética la debida asignación de responsabilidades entre los fraccionadores, respecto al llenado de envases.

Que esa asignación de responsabilidades redundará en beneficios para el consumidor final, toda vez que con ello se garantizará la seguridad e integridad de los envases que ellos adquieran.

Que está claramente demostrado que cuando en un mercado las responsabilidades son difusas, la calidad del servicio que reciben los usuarios se reduce. Una correcta asignación de responsabilidades tiene un correlato directo en un mayor nivel de inversión, con el consecuente beneficio para toda la industria.

Que el Estado Nacional debe extremar recaudos tendientes a garantizar que aquellas empresas que cumplan con la normativa vigente puedan desempeñar su actividad con normalidad.

Que en esa inteligencia, resulta necesario que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, observe y analice, en forma permanente, el funcionamiento de este mercado, con el fin de proponer todas las medidas necesarias para garantizar a todos los actores de mercado, que se ajusten a la normativa vigente, la posibilidad de desempeñar sus actividades sin mayores contratiempos.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la medida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y en virtud de lo reglado en el Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Impleméntese un "PROGRAMA DE REHABILITACION TOTAL DEL "PARQUE DE ENVASES VENCIDOS", en adelante "PROGRAMA", de acuerdo al procedimiento que a continuación se detalla:

Las firmas fraccionadoras que adhieran al "PROGRAMA" deberán obligarse formalmente ante esta SECRETARIA a rehabilitar la totalidad de sus envases vencidos durante los próximos TRES (3) años, a partir del 1° de enero del año 2002, en cantidades iguales a UN TERCIO (1/3) del total en cada UNO (1) de los años de duración del plan. El total inicial de envases vencidos a procesar en ese lapso por cada empresa surgirá de la diferencia entre el número total de garrafas y cilindros, registrados con sus marcas y/o leyendas ante la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y la sumatoria con su signo de los dados de baja, las destrucciones, las rehabilitaciones y la fabricación de envases realizadas y certificadas durante el período comprendido desde el mes de enero de 1990 hasta el mes de junio de 2001.

La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, efectuará un control del "PROGRAMA" en forma cuatrimestral, a través de las "Certificaciones de Rehabilitación de Envases" presentadas, aceptando en cada control una desviación de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) en menos, no acumulativo, de la cantidad estipulada.

Art. 2° — A los efectos de facilitar el cumplimiento del "PROGRAMA", modifícanse los plazos otorgados por Resolución N° 38 de fecha 18 de enero de 1996 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conforme al siguiente cronograma de vencimientos:

FECHA DE FABRICACION Y/O REHABILITACION

FECHA DE VENCIMIENTO

1991

2002

1992

2003

1993

2004

Dicha modificación regirá exclusivamente para las empresas que vayan cumplimentando el cupo de rehabilitaciones cuatrimestrales fijado, siendo el llenado de los mismos de exclusiva responsabilidad de las empresas tenedoras de esas marcas y/o leyendas.

Art. 3° — Conforme a lo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente resolución, las empresas fraccionadoras deberán reparar durante el año 2002 UN TERCIO (1/3) de la totalidad de los envases vencidos, cuya cantidad y detalle surgirá de la información existente en la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, en los términos del artículo 14 de la presente resolución. Al año subsiguiente, deberán reparar el segundo tercio comprometido conforme a lo establecido en el artículo 2° de la presente resolución, más los envases que venzan en el año 2002. En el año 2004 las firmas fraccionadoras deberán reparar el último tercio de los envases vencidos al ingresar al "PROGRAMA" más los envases que venzan en el año 2003. A partir del año 2005 se mantendrá la vigencia de los DIEZ (10) años de habilitación, por lo que durante ese año será obligatoria la reparación de aquellos envases que venzan en el año 2004 más los envases que venzan en el curso de ese año.

Art. 4° — Durante los CUATRO (4) años de duración del presente "PROGRAMA", la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, tomará, como excepción, para calcular el máximo de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que puede envasar anualmente cada empresa que adhiera al mismo, la rotación de:

a) VEINTISEIS KILOGRAMOS (26 kg) por año para los envases de CINCO KILOGRAMOS (5 kg), CINCUENTA Y TRES KILOGRAMOS (53 kg) por año para los envases de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg), SETENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (79 kg) por año para los envases de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg), CIENTO NOVENTA KILOGRAMOS (190 kg) por año para los envases de TREINTA KILOGRAMOS (30 kg) y de CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) para las firmas fraccionadoras ubicadas al norte del Río Colorado; y

b) CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg) por año para los envases de CINCO KILOGRAMOS (5 kg), CIEN KILOGRAMOS (100 kg) por año para los envases de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg), CIENTO CINCUENTA KILOGRAMOS (150 kg) por año para los envases de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg), TRESCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (350 kg) por año para los envases de TREINTA KILOGRAMOS (30 kg) y de CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), para las firmas fraccionadoras radicadas al sur del Río Colorado. En ambos casos, y según corresponda, la rotación se calculará sobre los envases totales.

A partir del QUINTO (5°) año (2006), la rotación se evaluará con los mismos valores sobre el parque de envases hábiles, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

Art. 5° — A fin de facilitar el cumplimiento y control del "PROGRAMA" establécese que los envases vencidos que ingresen a los Centros de Canje sólo podrán ser retirados para su remisión a un taller autorizado para su rehabilitación. La designación del taller será efectuada por el responsable de esas marcas y/o leyendas y previa reposición al Centro de Canje, por parte de aquél, de igual número de envases para mantener el colchón operativo del mismo.

Art. 6° — El incumplimiento de la rehabilitación de envases, comprometida cuatrimestralmente, automáticamente dejará a la firma fraccionadora fuera del "PROGRAMA" y le será aplicable la normativa vigente, es decir, la rotación de:

a) VEINTISEIS KILOGRAMOS (26 kg) por año para los envases de CINCO KILOGRAMOS (5 kg), CINCUENTA Y TRES KILOGRAMOS (53 kg) por año para los envases de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg), SETENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (79 kg) por año para los envases de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg), CIENTO NOVENTA KILOGRAMOS (190 kg) por año para los envases de TREINTA KILOGRAMOS (30 kg) y de CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) para las firmas fraccionadoras ubicadas al norte del Río Colorado; y

b) CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg) por año para los envases de CINCO KILOGRAMOS (5 kg), CIEN KILOGRAMOS (100 kg) para los envases de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg), CIENTO CINCUENTA KILOGRAMOS (150 kg) para los envases de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg), TRESCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (350 kg) para los envases de TREINTA KILOGRAMOS (30 kg) y de CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) para las firmas fraccionadoras radicadas al sur del Río Colorado, según corresponda, tomando en cuenta el parque de envases hábiles que posea el fraccionador.

Art. 7° — Establécese un "PLAN DE EXCEPCION" para aquellas firmas fraccionadoras que adhieran al mismo mediante la suscripción con la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA , dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, de un "Convenio de Aceptación" de las condiciones que se describen en este artículo 7° y en los artículos 8°, 9°, 10, 11 y 12 de la presente resolución. Para posibilitar la implementación de dicho "PLAN DE EXCEPCION", distintas firmas fraccionadoras han firmado con esta SECRETARIA un acuerdo por el cual voluntariamente ponen a disposición, aproximadamente, OCHOCIENTOS MIL (800.000) envases grises hábiles (no vencidos) de sus marcas y/o leyendas del año 1993 o anteriores, para ser entregados en los Centros de Canje a aquellos fraccionadores que al efectuar los canjes no logren completar los mismos con envases de sus marcas o leyendas y/o autorizados por terceros con acuerdos debidamente homologados ante esta Secretaría. Complementariamente y a efectos de facilitar el cumplimiento de las rotaciones previstas, las mismas empresas han previsto ceder, durante el primer año de ejecución del "PLAN DE EXCEPCION", aproximadamente UN MILLON (1.000.000) de envases a través de alguna de sus marcas y/o leyendas, bajo el sistema de subasta, "leasing" y/o alquiler, sobre bases homologadas por esta Secretaría, la que oportunamente instruirá a los Centros de Canje sobre las firmas involucradas en los acuerdos mencionados.

Art. 8° — Déjase sin efecto la aplicación de las sanciones fundadas en el Artículo 7.55 del ANEXO I de la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, así como la aplicación de las suspensiones contempladas para la quinta, sexta, séptima y octava infracción al mentado Artículo 7.55 del ANEXO I de la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conforme a lo establecido en los Artículos 7.99 y 7.100 del ANEXO I de la citada Resolución, que a la fecha del dictado de la presente resolución se encuentren en trámite ante la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES o impugnadas ante la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Esta suspensión comprende únicamente a las empresas que formalicen el compromiso de rehabilitación de envases, indicado en el artículo 1º de la presente resolución y que hayan suscripto en esta SECRETARIA el correspondiente "Convenio de Aceptación" de las condiciones del "PLAN DE EXCEPCION".

Art. 9° — El Centro de Canje podrá entregar a los fraccionadores, a modo de intercambio y solamente a aquellos que participen en el "PLAN DE EXCEPCION", garrafas y/o cilindros hábiles de otras marcas y/o leyendas, en concordancia con lo descripto en el artículo 7° de la presente resolución, siempre que estos envases sean de color aluminio del año 1993 o anteriores, de acuerdo con la autorización y a la mecánica que comunicará oportunamente la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE INFRESTRUCTURA Y VIVIENDA, a la "Administradora de los Centros de Canje".

Art. 10 . — En virtud de lo normado en la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el inspector actuante, al constatar la existencia de envases llenos identificados con marca y/o leyenda no pertenecientes a la firma tenedora o no autorizados por terceros mediante convenios sucriptos a tal fin, deberá dejar constancia en el acta de la cantidad e identificación de los envases en infracción, indicando el Artículo 7.55, del Capítulo III – PENALIDADES, del ANEXO I de la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en el cual se haya encuadrada la infracción, aplicándose, de corresponder, la sanción allí tipificada.

Sin embargo, conforme al régimen de excepción que por la presente se instrumenta, aquellas firmas fraccionadoras que hayan llenado envases de otras marcas y/o leyendas de color gris de los años 1993 y anteriores, en las condiciones fijadas en el presente artículo y en los artículos 9°, 11 y 12, de la presente resolución, no serán sancionadas con la multa prevista en el Artículo 7.55 del ANEXO I de la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, siempre y cuando acrediten fehacientemente que aquéllos fueron retirados del Centro de Canje, donde operan habitualmente, por no haber en el mismo existencia de garrafas y/o cilindros hábiles de su/s marca/s y/o leyenda/s o de autorizadas por terceros en cantidad suficiente para cubrir el intercambio requerido.

Art. 11.— Lo dispuesto en el artículo 9° de la presente resolución será aplicable siempre que previamente se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la firma fraccionadora cumpla con las cantidades comprometidas dentro del "PROGRAMA" que por el presente acto se instrumenta.

b) Que al momento de verificarse la infracción, el fraccionador se encuentre cumpliendo con su parque de envases, la rotación establecida en el artículo 4º de la presente resolución.

c) Que los envases grises del año 1993 y anteriores que fueron objeto de la infracción consten en los documentos emitidos por el Centro de Canje, debiendo ser coincidentes respecto a la marca y/o leyenda, número del envase y fecha de fabricación y/o de última rehabilitación. La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA , dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, instruirá oportunamente a la "Administradora de los Centros de Canje" respecto de la confección de los mencionados documentos.

Art. 12.— A efectos de evitar la aplicación de la sanción de las infracciones registradas según el artículo 10, la empresa fraccionadora, junto con el descargo correspondiente al "Acta de Infracción" en la cual conste la verificación de la circunstancia fáctica de aplicación del Artículo 7.55 del ANEXO I de la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS , deberá adjuntar los documentos emitidos por el Centro de Canje indicado en el artículo 11 inciso c) de la presente resolución, en el que constará el registro de los envases de este tipo entregados por el Centro de Canje. En el caso que, junto con el descargo que efectúe el fraccionador al "Acta de Infracción", dentro del plazo estipulado de acuerdo al Artículo 7.6 del ANEXO I de la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, no adjunte la copia pertinente de los documentos probatorios donde conste que los envases infraccionados fueron entregados por el Centro de Canje como parte del presente plan o no estuvieran registrados en la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, los convenios de autorización de llenado debidamente legalizados en forma previa a la detección de las infracciones, al ser verificadas, serán sancionadas.

Art. 13.— Las firmas fraccionadoras que no adhieran al "PLAN DE EXCEPCION" y aquellas otras que, habiendo suscripto el "Convenio de Aceptación" de acuerdo a lo normado en el artículo 7° de la presente resolución, omitan el cumplimento de alguno de los recaudos normados en los artículos 9°, 10, 11 y 12 del presente acto, serán sancionadas conforme a lo previsto en el Artículo 7.55 del ANEXO I de la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995, de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, aplicándose, en caso de reincidencia, lo estipulado en los Artículos 7.99 y 7.100 del ANEXO I de la citada Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 14.— A los fines del control de la presente resolución en lo referente a la cantidad de envases totales y hábiles (no vencidos) de las marcas y/o leyendas de cada empresa fraccionadora, se utilizarán los valores que obren en los registros de esta Secretaría. De no concordar aquéllos con los valores que posea la firma fraccionadora, ésta podrá solicitar su rectificación, aportando documentación fehaciente probatoria de lo solicitado.

Art. 15.— La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, monitoreará el desarrollo del "PROGRAMA" y del "PLAN DE EXCEPCION" y, de comprobar distorsiones que comprometan los objetivos buscados, propondrá las medidas correctivas que estime correspondan.

Entre estas medidas correctivas, con las que sólo se beneficiarán los fraccionadores que cumplan con la normativa vigente, podrían encontrarse las siguientes:

a) Puesta a disposición a través del mecanismo de subasta o "leasing" de marcas y/o leyendas por parte de empresas con mayor participación de mercado, en beneficio de aquellas con menor participación, y/o

b) Firma de convenios de utilización recíproca de marcas y/o leyendas para facilitar que los fraccionadores con menor participación de mercado puedan retirar de la Centros de Canje envases para ser llenados.

Art. 16.— Notifíquese a las empresas productoras y fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Art. 17.— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION Nacional del Registro Oficial y archívese.— Alejandro Sruoga.