Ministerio de Economía

FACTOR DE CONVERGENCIA

Resolución 408/2001

Sustitúyese el Anexo III de la Resolución N° 258/2001, mediante la cual se determinaron criterios para la aplicación del Factor de Convergencia establecido por el Decreto N° 803/ 2001 para determinados bienes.

Bs. As., 27/8/2001

VISTO el Expediente N° 061-010014/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 258 de fecha 29 de junio de 2001 se determinaron criterios para la aplicación del Factor de Convergencia establecido por el Decreto N° 803 de fecha 18 de junio de 2001, para determinados bienes.

Que resulta necesario excluir de los criterios en cuestión a determinados bienes intermedios de los sectores de gas y petróleo, incluidos en el Anexo III de la resolución citada, a efectos de no distorsionar los niveles de competitividad de los sectores productivos involucrados.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado intervención en la confección de la presente medida.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92), modificada por las Leyes N° 24.190 y N° 25.233, Ley N° 24.425 y en la Ley N° 22.792 y en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 751 de fecha 8 de marzo de 1974 y el Artículo 9° del Decreto N° 803 de fecha 18 de junio de 2001.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Anexo III de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 258/2001 por la planilla, que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase. — Domingo F. Cavallo

ANEXO A LA RESOLUCION ME N° 408/01

8307.10.10

8401.40.00

8402.11.00

8402.12.00

8407.90.00

8408.90.10

8408.90.90

8411.21.00

8411.22.00

8411.81.00

8411.82.00

8413.11.00

8414.40.10

8414.40.20

8414.80.11

8414.80.12

8414.80.31

8414.80.32

8419.40.20

8419.50.10

8419.50.21

8430.49.20

8479.89.99

8501.52.20

8501.52.90

8501.61.00

8501.62.00

8501.63.00

8501.64.00

8502.11.10

8502.11.90

8502.12.10

8502.12.90

8502.13.11

8502.13.19

8502.13.90

8502.20.11

8502.20.19

8502.20.90

8705.90.10

8905.20.00