Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1075

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Decreto N° 802/2001 y su modificatorio. Tasa sobre el gasoil. Obligaciones del período 19 de junio al 31 de julio de 2001.

Bs. As., 27/8/2001

VISTO los Decretos N° 802, de fecha 15 de junio de 2001 y N° 976, de fecha 31 de julio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 976/01, deroga el artículo 4° del Decreto N° 802/01 que creó la tasa sobre el gasoil, destinada al desarrollo de los proyectos de infraestructura y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes, sustituyendo su contenido por lo establecido en el Título I del decreto citado en primer término.

Que asimismo, mantiene la vigencia de la norma sustituida para los hechos imponibles perfeccionados desde el 19 de junio de 2001 hasta el 31 de julio de 2001, ambas fechas inclusive, excepto para los casos en que no se hubiera incluido la referida tasa en las transacciones correspondientes.

Que atendiendo las facultades otorgadas a esta Administración Federal, corresponde disponer el procedimiento para hacer efectivo su ingreso.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9° del Decreto N° 976, de fecha 31 de julio de 2001, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Los sujetos comprendidos en las disposiciones del artículo 4° del Decreto N° 976/ 01, que no hubieran ingresado la tasa sobre el gasoil creada por el Decreto N° 802/01, incluida en las transacciones por los hechos imponibles perfeccionados entre los días 19 de junio y 31 de julio de 2001, ambas fechas inclusive, deberán efectuar el respectivo ingreso hasta el día 30 de agosto de 2001, inclusive.

Art. 2° — El pago deberá realizarse en las instituciones bancarias que, en cada caso, se indican a continuación:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 (DGI), sus modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

Para efectuar el ingreso correspondiente, los responsables indicados en los incisos precedentes deberán concurrir con el volante de pago F. 105 entregado por la dependencia en la cual se encuentran inscritos. Se utilizará un volante de pago para los hechos imponibles perfeccionados en el mes de junio de 2001 y otro por los acaecidos durante el mes de julio de 2001.

Como constancia de pago el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.886 (DGI).

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.